REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Río Chico, 04 de Marzo de 2.011.
200º y 152º
EXPEDIENTE: Nº 2.011-15
SOLICITANTES: ANA CECILIA AGUERREVERE LEONARDI Y
ROBERTO MONTAGNANI
MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN Y
LEVANTAMIENTO DE MEDIDA
I
Se recibió escrito contentivo de solicitud de HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDA con sus respectivos anexos en fecha 02 de febrero de 2.011, presentado por los ciudadanos: ANA CECILIA AGUERREVERE LEONARDI y ROBERTO MONTAGNAI, titulares de las cédula de identidad números V-6.914.807 y 6.970.422 respectivamente; asistidos en este acto por los abogados MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO y FERNANDO FERNANDEZ IRAGORY, ambos inscritos en el Inpreabogados bajo los números 81.345 y 41.566 respectivamente. Se le dio entrada en el libro respectivo bajo el N° 2011-15. Se deja constancia que sobre la admisión se proveerá por auto separado. (Fs. 01 al 13). ---------
En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió diligencia de parte del ciudadano ROBERTO MONTAGNANI, asistido por el abogado FERNANDO FERNANDEZ IRAGORRY, plenamente identificado en autos, consignando anexos relacionados con la presente solicitud. (Fs. 14 al 22).----------------------------------------------------------------------
II
Visto todo y cada uno de los recaudos consignado, tales como:
1.- Copia fotostática simple de la nota marginal de la medida de prohibición de enajenar decretado sobre el bien inmueble de fecha 21 de octubre de 1998. -------------------------------
2.- Copia fotostática simple del oficio N° 2810-1.142 emanado del Juzgado del Municipio Páez, de fecha 21 de octubre de 1.998. ---------------------------------------------------------------
3.- Copia fotostática simple del oficio N° 2810-1.143 emanado del Juzgado del Municipio Páez de fecha 21 de octubre de 1998 donde se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
4.- Copia fotostática simple del libelo de demanda introducida en el Juzgado del Municipio Páez constante de tres (03) folios útiles. --------------------------------------------------------------
5.- Copia fotostática simple del auto donde se admite la demanda en fecha 13 de noviembre de 1997, se decreta medida y se libra compulsa y citación. ---------------------------------------
En consecuencia este juzgado procede a la admisión de la presente solicitud y acuerda lo peticionado; previa exposición de las situaciones fácticas que anteceden en la presente causa y en el entendido de las normas adjetivas civiles conferida a este Juzgado; atinente al artículo 256 de nuestro Código de Procedimiento Civil; este despacho procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
La figura de la transacción es una institución jurídica-procesal en virtud de la cual las partes intervinientes en la relación procesal acuerdan poner fin al procedimiento de manera conciliatoria y amigable; dando así por terminado el proceso sobre el cual versaba el punto controvertido objeto de la presente controversia.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Negrillas y subrayado del Juzgado.). La doctrina ha señalado que la transacción es denominada como una de las formas anormales de la terminación del proceso; siendo la misma un medio idóneo para la obtención de la administración de justicia y velar así por el cumplimiento de lo acordado por las partes, derivado de los mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear los acuerdo y conciliaciones para la resolución de las controversias.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que en fecha 02 de febrero del año 2.011 (F. 27), fecha en la cual las partes ANA CECILIA AGUERREVERE LEONARDI y ROBERTO MONTAGNANI, plenamente identificados en autos; consignan transacción donde se deja constancia que la primera de los mencionados canceló la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL EXACTOS (Bs. 7.000,00) por concepto de pago del valor de la demanda y cuotas de mantenimiento de la Asociación de vecinos de EL JOBO, solicitan se levante la medida decretada sobre el inmueble objeto de la solicitud y se de por terminado el presente procedimiento y solicitan a este juzgado que le imparta la respectiva Homologación, y siendo la petición sobre el acuerdo presentado por las partes no contrario a disposición de ley alguna y que el mismo versa sobre materia que no es prohibida para ser pactada o disponible, la misma se admite de conformidad con el artículo 341 de nuestra Código de procedimiento Civil y en consecuencia este Juzgado le imparte su respectiva HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 262 ejusdem.
En consecuencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, este Juzgado declara la HOMOLOGACIÓN en la presente transacción y se ordena el cierre de la presente causa. Es todo. ------------------------
III.
Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos jurídicos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: HOMOLOGADA el acuerdo suscrito por las partes intervinientes (ANA CECILIA AGUERREVERE y ROBERTO MONTAGNANI) que riela del folio uno al cuatro (Fs. 01 al 04); en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo de la presente HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos: ---------------------------------------
PRIMERO: Se declara HOMOLOGADO el presente el acuerdo suscrito por las partes intervinientes (ANA CECILIA AGUERREVERE y ROBERTO MONTAGNANI) que riela del folio uno al cuatro (Fs. 01 al 04) de conformidad con el artículo 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda a los fines de LEVANTAR la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre el inmueble distinguido con el N° 102, zona “A” de la urbanización El Jobo, según documento protocolizado en fecha 04 de febrero del año 1.993, registrado bajo el N° 37, folios 126 al 128, protocolo Primero, Tomo 4. -----------------------------------------------------
TERCERO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ----------------------
CUARTO: No hay condenatoria en costas en el presente procedimiento, dada la naturaleza de la Institución de la Transacción-Homologación. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------
QUINTO: Archívese el presente expediente y en su debida oportunidad remítase al archivo judicial mediante su respectivo oficio. ------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Río Chico, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,
EMERSON LUIS MORO PEREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
NOHELYS ELENA MARQUEZ ROMERO.
En esta misma fecha de hoy cuatro (04) de marzo del año dos mil once (2.011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 A.M.). ----------
LA SECRETARIA TEMPORAL,
NOHELYS ELENA MARQUEZ ROMERO.
EXP. Nº 2.011-15.-
ELMP/nemr.