REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa lucia, 01 de Marzo 2011
200° y 151°

Solicitud Penal Nº 099/10

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -

JOVEN ADULTO: (Identidad omitida conforme a lo establecido al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes)

FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Capitulo I
Fundamentos de Hechos…“La presente causa se inicio en fecha 17 de Marzo del 2005, en horas de la madrugadas, el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes), ingreso a la vivienda de la ciudadana: (Identidad omitida conforme a lo establecido al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes) y hurto setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) en efectivo, siendo observado por (Identidad omitida conforme a lo establecido al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes) quien es hija de la propietaria de la vivienda”.-

Capitulo II

Fundamentos de Derecho; “… En fecha 10/03/2005, se apertura por ante por ante la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asignándole el numero 15-F17- 085-05-F, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 del Código Penal; Corriente a los folios (08 al 09), de fecha 11/05/2010, cursa escrito presentado por el Fiscal 17° del Ministerio Público Dra., FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Capitulo II de la investigación “… Una vez concluida la investigación y revisadas las diligencia que cursan en autos, se observa que la conducta de los entonces adolescente, pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica dada inicialmente hurto Calificado, prevista en el articulo 455, ordinal 3° del Código Penal, vigente para el momento en que cometieron los hechos.-
Capitulo III
Fundamentos del Sobreseimiento “…Ahora bien, conforme a la ley que regula la materia de Responsabilidad Penal del adolescente, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación es solicitar Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso que marra se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrido los hechos (14/03/2005), hasta la presente fecha 11/05/2010), es de (05) años, un (01) meses y veintisiete (27) días, y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece la Privación de Libertad como sanción, por cual prescribe a los tres (03) años , tal y como se desprende del articulo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, Observando que en este caso ha operado la prescripción configurando de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo ante expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto a los imputados identificados, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción que correspondería, conforme la pautado en el articulo 561 de ejusdem.-
Capitulo IV
Petitorio. “…Con base a los fundamentos señalados, solicito como acto Conclusivo, por ser procedente y ajustado a derecho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida contra al joven adulto, EDWIN VOLCAN, de 15 años de edad, datos estos que se desprenden de los contenidos de las actas procesales que cursan en la investigación. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos, cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal y 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
Capitulo V

Dispositiva, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener del joven adulto (Identidad omitida conforme a lo establecido al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes), datos estos que se desprenden de los contenidos de las actas procesales que cursan en la investigación. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente y 561 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.



LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. AIXA GARCIA.

Solicitud Penal Nº 099/10
Fiscalía Nº 15-F17-085-05-F