REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa lucia, 01 de Marzo 2011
200° y 151°
Solicitud Penal Nº 101/10
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes).-
FISCAL 17° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. CARLOS DAVID FLORES SACHEZ, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
CAPITULO I
Fundamentos de Hechos…“La presente causa se inicio en fecha 27 de Noviembre del 2002, en virtud de Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penal y Criminalistica Sub. Delegación de Ocumare del Tuy, por la ciudadana (Identidad omitida conforme a lo establecido al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes) en contra del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes) y abuso sexualmente de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes) .-
CAPITULO II
Fundamento de derecho “La presente causa se apertura en fecha 27 Noviembre del 2002, por ante la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, signándole el numero 15-F17- 291-04-F, por la presunta comisión de unos de los delitos previsto en el Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, como lo es Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley in comento, toda vez que de las actas se desprende la realización de actos sexuales por parte del imputado en contra de la victima.-
En fecha 02-12-2002, la Fiscalia Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, libró oficio Nº FMP-689-02, dirigido al Juzgado del Municipio Paz Castillo, mediante el cual informa que cursa ante su despacho denuncia en el cual figura como victima el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes) y como investigado el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes) , por la presunta comisión del delito de ABUXO SEXUAL A NIÑO.-
Corriente a los folios (37 al 40), de fecha 17/05/2010, cursa escrito presentado por el Fiscal 17 del Ministerio Público Dra., FANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Capitulo II de la investigación “…En fecha 29-11-2002, se realizo Reconocimiento Médico-Legal Nº 9700-156-2009, practicado al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes) “Al examen ano Rectal: Esfínter Anal Tónico. Laceración en margen anual con signo de manipulación. Se sugiere evaluación psiquiatrica.-en fecha 24 de marzo del 2003, se practicón Experticia Psiquiátrica Nº 9700-129-A-347, suscrita por el Dr. Nicolás Malandra Flamminia, Psiquiatra, adscrito al Departamento Psicriatriá Forense Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes) de la cual se desprende “…(OMISSIS)…. MOTIVO DE REFERENCIA: JONATAN me violo, es un vecino que vive al lado, yo estaba solo en la casa, él se metió por la ventana, me tapó la boca y me metió el pipi por detrás. Es todo lo que hizo varias veces… (OMISSIS)…-
Una vez concluida la investigación y revisada las diligencia que cursan en autos, se desprende que la conducta del adolescente, pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica dada inicialmente, como lo es abuso sexual a niños, previsto en el encabezado del articulo 259 de la ley en comentó, toda vez que en las actas se desprende la realización de actos sexuales por parte del imputado en contra de la niña victima, según su testimonio.-
CAPITULO III
Fundamento del Sobreseimiento “… Ahora bien, conforme a la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, Correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación dictar como actos conclusivos; lo mas ajustado a derecho es solicitar Sobreseimiento Provisional o Definitivo o escrito acusatorio pero en el caso que marra se hace evidente que el tiempo que ocurrieron los hechos (27/11/2002) hasta la presente fecha (18/08/2010) es de siete (07) años, Ocho (08) meses y veintidós (22) días, y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el articulo 628 parágrafo segundo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no mereces la Privación de Libertad , no mereces privación de libertad como sanción, por lo cual prescribe a los tres años(03) años, tal y como se desprende del contenido del articulo 615 ajusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia penal de adolescente, observando que en este Casio ha operado la prescripción configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto al imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente conforme ala dispuesto en el articulo 621 ejusdem.-
CAPITULO IV
Petitorio. “…Con base a los fundamentos señalados, solicito como acto Conclusivo, por ser procedente y ajustado a derecho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida contra el joven adulto, (Identidad omitida conforme a lo establecido al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes), por cuanto el delio señalado a prescrito , aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos cualquier procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos, cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal y 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
CAPITULO V
Dispositiva, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el joven adulto (Identidad omitida conforme a lo establecido al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes) Este Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente y 561 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. AIXA GARCIA
Solicitud Penal Nº 101/10
Fiscalía Nº 15-F17-560-02-F