REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 01 de Marzo 2011.
200° y 151°

ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes)

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

Capitulo I” Fundamento de Hechos”

La presente investigación tuvo su origen en fecha veintiocho (28) de Junio del 2007, en virtud de la denuncia común interpuesta por la ciudadana; (Identidad omitida conforme a lo establecido al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes) por ante la Subdelegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en la cual entre otra cosa expuso lo siguiente: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes) “ por que me agredió física y verbalmente y desconozco el motivo…” hecho ocurrido en fecha 28-06-2007, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana en la Plaza Miranda. Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda.-
Capitulo II “Fundamento de Derecho”

“…En vista de los hechos ocurridos, en fecha 28/06/2007, se dio inicio por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asignándole las siglas 15-F17-0237-07-F, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS como lo es LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el Artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, hoy articulo 413 ejusdem, ya que se desprende de las actas que la victima fue agredida ocasionándole un sufrimiento físico.-
Cursa escrito de la Fiscal 17° del Ministerio Público debidamente firmado por la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, de fecha 30/11/2010, cursante a los folios 02 al 03 del presente expediente, el cual se lee “ ahora bien, conforme a la a la norma que regula la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, corresponde al Representante del Ministerio Público, vista las resultas de la investigación solicitar el Sobreseimiento Provisional o Definitivo de la causa, o por lo contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso que marra se hace evidente, que se inicio la presenta averiguación en fecha y por el lapso de tiempo trascurrido desde que ocurrieron los hechos (28-06-2007) hasta la presente fecha 30-11-10, es mayor de tres años (03) años, Cinco (05) mese y Dos (02) días, y se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no merece Privación de Libertad, como sanción. Por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, Tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3. Y 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable con remisión expresa del articulo 537de la ley Orgánica que Regula la materia de adolescente, Observando que en este caso a operado la prescripción configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo ante expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto a las imputadas identificadas, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el articulo 561ejusdem.
Capitulo III “Dispositiva”

Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener a la adolescente; (Identidad omitida conforme a lo establecido al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes) , datos estos los únicos aportados que se desprende de las actas procesales. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. AIXA GARCIA.


Solicitud Penal Nº 107/10
Fiscalía 15-F17-237-07-F
Karina.-