REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa lucia, 01 de Marzo 2011
200° y 151°
Solicitud Penal Nº 110/11
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. –
JOVEN ADULTO: (Identidad omitida conforme a lo establecido al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes)
FISCAL 17° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Capitulo I
Fundamentos de Hechos…“La presente causa se inicio en fecha 01 de Mayo del 2005, siendo aproximadamente de 11:10 horas de la mañana cuando los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Región Policial Nº 05, del Estado Miranda, se encontraban realizando labores de patrullaje fue llamada su atención por un ciudadana(Identidad omitida conforme a lo establecido al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes), manifestando que dos personas se habían introducido en su parcela despegando una laminas de aluminio de su vivienda y los mismo al verse sorprendido por la comunidad del parcelamiento tratando de escapar soltando las laminas de aluminio pero lograron ser capturados de forma inmediata por los residentes del lugar por lo que vino en busca del ciudadano manifestando que sorprendieron sustrayendo las laminas de aluminio de las parcelas.-
Capitulo II
Fundamentos de Derecho; “… En fecha 02/01/2005, se apertura por ante Representación Fiscal la presente investigación asignándole el numero 15-F17- 127-05-II, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal vigente, para la fecha en que sucedieron los hechos;
Corriente a los folios (01 al 04), de fecha 06/01/2011, cursa escrito presentado por el Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público Dra., FRANCISS VERONICA BRIGTH PETER ROJAS, Capitulo II de la investigación “… Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente del delito Hurto Simple, previsto en el articulo 451 del Código Penal vigente anterior reforma, ley vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en virtud de que el adolescente imputado, presuntamente se introdujo en la parcela y hurto las laminas de zinc.
Capitulo III
Fundamentos del Sobreseimiento “…Ahora bien, conforme a la ley que regula la materia de Responsabilidad Penal del adolescente, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación es solicitar Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso que marra se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrido los hechos (01/05/2005), hasta la presente fecha 06/01/2011), es de seis (05) años, diez (10) meses y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece la Privación de Libertad como sanción, por cual prescribe a los tres (03) años , tal y como se desprende del articulo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, Observando que en este caso ha operado la prescripción configurando de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo ante expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto a los imputados identificados, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción que correspondería, conforme la pautado en el articulo 561 de ejusdem.-
Capitulo IV
Petitorio. “…Con base a los fundamentos señalados, solicito como acto Conclusivo, por ser procedente y ajustado a derecho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida contra el joven adulto, por la presunta comisión del delito de Robo Simple, aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos, cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal y 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
Capitulo V
Dispositiva, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el joven adulto (Identidad omitida conforme a lo establecido al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes) Este Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente y 561 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. AIXA GARCIA.
Expediente Penal Nº 110/11
Fiscalía Nº 15-F17-127-05-11