REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 14 de Marzo 2011.
200° y 150°

PARTE ACTORA: ALFREDO PADRON PERERA, venezolano, mayor de edad, de éste domiciliado, titular de la cédula de identidad N° V-1.712.456; debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. MANUEL HERNANDEZ MANCILLA, inscrito en el inpreabogado bajo N° 119.932, y OSWALDO PADRON PERERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-3.179.621, debidamente representado por el profesional del derecho Abg. MANUEL HERNANDEZ MANCILLA, inscrito en el inpreabogado bajo N° 119.932.

PARTE DEMANDADA: JORGE FELIX TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.155.678; domiciliado en: local planta baja del hotel bar restaurante La Virginia, frente de la carretera nacional Santa Lucía-Santa Teresa, Sector La Virginia-Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

Se inicia la presente causa, mediante escrito de demanda presentado por los ciudadanos ALFREDO PADRON PERERA y OSWALDO PADRON PERERA, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.712.456 y V-3.179.621 respectivamente; debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. MANUEL HERNÁNDEZ MANCILLA, inscrito en el inpreabogado bajo N° 119.932, mediante el cual demanda al ciudadano JORGE FELIX TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-14.155.678 por motivo de ACCION REIVINDICATORIA, constante de 03 folios útiles, y 24 folios anexos. El presente escrito fue recibido en fecha 07/05/2010, quedando anotado bajo el N° 402/10.

Por auto de fecha 31/05/2010 y cursante al folio (28), se admite en cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada por los ciudadanos ALFREDO PADRON PERERA y OSWALDO PADRON PERERA, y se ordena emplazar al ciudadano JORGE FELIX TORREALBA, parte demandada en el presente juicio, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) día de Despacho siguiente a su citación y que conste en autos. Se ordeno compulsar copia del libelo con certificación de su exactitud y junto con la orden de comparecencia se entrego al Alguacil a los fines consiguientes.

Al folio (31) y de fecha 07/06/10, cursa diligencia presentada por el ciudadano ALFREDO PADRON PERERA, debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. MANUEL HERNÁNDEZ, y consigno los fotostatos necesarios del escrito libelar y auto de admisión a los fines de que sea librada la compulsa de citación respectiva.
Corriente al folio (32) y de fecha 07/06/10, presento diligencia el ciudadano ALFREDO PADRON PERERA y le otorgo Poder Apud-acta al profesional del derecho Abg. MANUEL HERNÁNDEZ.

Al folio (33) y de fecha 09/06/2010, cursa diligencia suscrita por el Ciudadano MARTIN PEÑA, Alguacil de este Tribunal y consignó Compulsa de Citación debidamente firmada por el ciudadano Jorge Félix Torrealba en la misma fecha.
Cursante al folio (35) y de fecha 12/07/10, cursa diligencia presentada por el ciudadano JORGE TORREALBA debidamente asistido por el profesional del derecho MARCIAL RIVERO, y otorgo Poder Especial, Apud-Acta.

A los folios 36, 37, 38 y 39, cursa escrito de contestación a la Demanda, presentado por el ciudadano JORGE FELIX TORREALBA, debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. MARCIAL RIVERO. Constante de (04) folios útiles y tres (03) folios anexos.

Al folio (43) cursa diligencia presentada por el profesional del derecho Abg. MANUEL HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de l parte actora, y solicito copias simples de los folios 4, 5 y de la contestación de la demanda.

Corriente al folio (44) y de fecha 23/07/10, presento diligencia el profesional del derecho Abg. MARCIAL RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigno en dos folios copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DANIEL ARTURO SALAZAR LOPEZ y CARLOS ALBERTO ORTEGA, a los fines de que los mismos sean declarados como testigos en la presente causa, en la oportunidad que fije el Tribunal.

Al folio (47) y de fecha 23/07/10, cursa diligencia presentada por el profesional del derecho Abg. MARCIAL RIVERO, en su carácter de autos, y consigno en dos (02) folios útiles fotografías del local comercial, a fin de que las mismas sean admitidas como pruebas dentro del expediente.

Cursante al folio (50) y de fecha 23/07/10, cursa diligencia presentada por el profesional del derecho Abg. MARCIAL RIVERO, en su carácter de autos, y consigno copias simples de recibos de pagos a nombre del Demandado, a fin de que los mismos sean agregados al expediente respectivo.

Al folio (76) y de fecha 27/07/10, cursa diligencia presentada por el profesional del derecho Abg. MANUEL HERNÁNDEZ, en su carácter acreditado en autos, y solicito que los testigos no sean contemplados en la ley, asimismo solicito el secuestro preventivo de todos los bienes muebles que se encuentran en el local objeto del litigio.

Por auto de fecha 30/07/10, cursante al folio (77) el Tribunal declaro extemporáneo por anticipado el escrito presentado por la parte actora, en virtud de la presente causa no se encuentra en el lapso para presentar oposición. Se ordeno aperturar el Cuaderno de Medidas a los fines de pronunciarse sobre cualquier medida solicitada.

Al folio (78) y de fecha 09/08/10, cursa diligencia estampada por el profesional del derecho Abg. MARCIAL RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicito se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.

Por auto de fecha 10/08/10 y cursante al folio (79) el Tribunal ordeno por secretaría el cómputo de los lapsos: Contestación a la demanda, promoción de pruebas y oposición, y en la misma fecha la suscrita secretaria del despacho los certifico.

Por auto de fecha 12/08/10 y cursante al folio (80), el Tribunal ordeno fijar el Tercer día de Despacho siguiente al del presente auto, para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos Daniel Arturo Salazar López y Carlos Alberto Ortega, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva.

Por auto de fecha 12/07/10, y cursante al folio 81, el Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva las reproducciones fotográficas consignadas por la parte demandada.

Por auto de fecha 12/08/10 y cursante al folio 82, el Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva las copias fotostáticas de los Recibos de Pagos consignados por la parte demandada.

Al folio 83 y de fecha 17/09/10, cursa acta levantada por este Tribunal al ciudadano DANIEL ARTURO SALAZAR LOPEZ, a quien se le declaro desierto el acto.

Al folio 84 y de fecha 17/09/10, cursa acta levantada por este Tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO ORTEGA, a quien se le declaro desierto el acto.

Corriente al folio (85) y de fecha 23/07/10, presentado por el profesional del derecho Abg. MANUEL HERNÁNDEZ en su carácter acreditado en autos y reitero que nuestra ley adjetiva en su artículo 865 determina que en la contestación de la demanda, el demandado deberá acompañar con su escrito de contestación toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre y apellido de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Al folio 86 y de fecha 24/09/10, presento diligencia el profesional del derecho Abg. MARCIAL RIVERO, en su carácter de autos y solicito nuevamente se fije nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos que se les declaro desierto el acto.

Por auto de fecha 01/10/10 y cursante a los folios 87 y 88 el Tribunal deja expresa constancia que la presente Demanda fue admitida por la vía del juicio Ordinario.

Por auto de fecha 01/10/10 y cursante al folio 89, el Tribunal ordena fijar el tercer día de Despacho siguiente al del presente auto, para los testigos DANIEL ARTURO SALAR LOPEZ y CARLOS ALBERTO ORTEGA a quienes se les declaro desierto el acto.
Al folio 90 y de fecha 06/10/10, presento diligencia el profesional del derecho Abg. MANUEL HERNÁNDEZ, y solicito se tomen los correctivos que determine el procedimiento a seguir en la presente causa.

Al folio 91, y de fecha 06/10/10, cursa acta levantada al testigo DANIEL ARTURO SALAZAR LOPEZ, a quien el tribunal deja expresa constancia de su comparecencia si estar debidamente asistido de la parte promovente.

Corriente al folio 92, y de fecha 06/10/10, cursa acta levantada al testigo CARLOS ALBERTO ORTEGA, a quien el tribunal deja expresa constancia de su comparecencia si estar debidamente asistido de la parte promovente.

Al folio 93 y de fecha 13/10/10, y presento diligencia el profesional del derecho Abg. MANUEL HERNANDEZ, en su carácter de autos y reitero una vez más que en el escrito libelar el acto propuso el procedimiento oral para el desarrollo de la presente causa, por lo que acotó que tampoco se han seguido los pasos del mismo en lo referente a los lapsos probatorios.

Por auto de fecha 19/10/10, cursante los folios 94 y 95, el Tribunal reitero una vez más que el procedimiento a seguir en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA es el Procedimiento Ordinario, y no el procedimiento oral como lo señala la parte actora.

Al folio 96 y de fecha 25/10/10, presento diligencia el profesional del derecho Abg. MANUEL HERNANDEZ, reitero que se ha violado el procedimiento a seguir, por cuanto no se han cumplido con lo determinado en el Código de Procedimiento Civil, referido a la promoción y evacuación de pruebas, razón por la cual manifiesta que en toda la república los tribunales no imponen el procedimiento a seguir.

Corriente al folio 97 y de fecha 28/10/10, presento diligencia el profesional del derecho Abg. MARCIAL RIVERO y solicito se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.

Por auto de fecha 01/11/10 y cursante al folio 98, el Tribunal le reitera al profesional del derecho Abg. MANUEL HERNÁNDEZ, que el procedimiento a seguir en la presente causa, es por la vía ordinaria, en virtud de lo dispuesto en Gaceta Oficinal N° 368.339 de fecha 02/04/2009. Resolución N° 2009-0006, en su artículo 1, Literal “A” de la misma.

Por auto de fecha 01/11/10, y cursante al folio 99, el Tribunal ordeno fijar nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos DANIEL ARTURO SALAZAR LOPEZ y CARLOS ALBERTO ORTEGA, a quienes se les declaro desierto el acto y se fijo el Segundo día de Despacho siguiente al del presente auto.

Al folio 100, y de fecha 03/11/10, cursa acta levantada al testigo DANIEL ARTURO SALAZAR LOPEZ, a quien se le declaro desierto el acto.

Al folio 101 y 102, de fecha 03/11/10, cursa declaración del testigo CARLOS ALBERTO ORTEGA, promovido por la parte demandada en el presente juicio.

Al folio 103, y de fecha 11/11/10, presento diligencia el profesional del derecho Abg. MANUEL HERNÁNDEZ y manifestó que en la presente causa no se han cumplido con los pasos determinados en la ley.

A los folios 104 y 105, de fecha 15/11/10, el Tribunal Ratifica el auto cursante a los folios 94 y 95 de fecha 19/10/10, donde reitera que el procedimiento a seguir en el Juicio de ACCION REIVINDICATORIA es el procedimiento Ordinario y no el Oral, asimismo ordena se realice por secretaría el computo de los lapsos: Citación y contestación a la demanda, promoción de pruebas, oposición, admisión de pruebas, evacuación de pruebas y lapso para dictar sentencia. En la misma fecha la secretaria del despacho los certifico.

Corriente al folio 106 y de fecha 26/11/2010, cursa diligencia presentada por el profesional del derecho Abg. MANUEL HERNÁNDEZ en su carácter de autos e hizo hincapié que el Tribunal no ha cumplido con los lapsos de promoción y evacuación de pruebas.
Cursante al folio (107) y de fecha 26/11/2010, fue presentada diligencia por el profesional del derecho Abg. MANUEL HERNÁNDEZ, y solicito copias certificadas de los folios 01 al 03, 28 al 29, 39, 47, 50, 76 al 102, los cuales fueron acordados mediante auto de fecha 29/11/2010 cursante al folio (108).

Al folio (109) y de fecha 18/01/2011, cursa diligencia presentada por el profesional del derecho Abg. MANUEL HERNÁNDEZ y solicito nuevamente la reposición del procedimiento oral, según la cuantía en su artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, solicito la corrección del mismo.

Al folio (116) y de fecha 18/01/2011, comparece el profesional del derecho Abg. MANUEL HERNANDEZ y solicito la entrega de las copias certificadas requeridas.

Por auto de fecha 28/02/2011, cursante al folio (117) el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la misma para atender actuaciones penales preferentes.
I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Alega la parte actora: “…Mi poderdante es el legitimo propietario de un (1) local comercial, distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta baja del edificio del Hotel Bar Restaurant La Virginia, al frente de la Carretera Nacional Santa Lucía-Santa Teresa, Sector La Virginia del Estado Miranda; cuyos linderos son los siguientes: NORTE, con terrenos propiedad de INAVI, SUR, con Carretera Nacional vía a la población de Soapire; ESTE, con Carretera Nacional vía Santa Lucía-Santa Teresa del Tuy y OESTE, con terrenos propiedad del INAVI; su cabida es de quinientos diez metros cuadrados (510 m2). Este inmueble fue comprado en forma pura y simple, perfecta e irrevocable; como lo prueba el documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en el Estado Carabobo, de fecha nueve (9) del mes de octubre del año Mil novecientos Noventa y Ocho (1998), anotado con el N° 26, Tomo 195, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de lo cual también se adjuntan los respectivos planos. Sobre este inmueble se cancelan las respectivas obligaciones propias de un inmueble, de lo cual agrego fotostato. Pero es el caso ciudadano (a) Juez (a) que el ciudadano JORGE FELIX TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.155.678, actuando en arrendatario del inmueble descrito, dándole pleno uso y abusando del mismo puesto que lo ha explotado con actividades diferentes para lo cual se arrendó, agravándose la situación por negarse a cancelar la pensión arrendaticia pactada en los diferentes contratos de arrendamiento, a todas estas el arrendatario supra identificado mediante documento debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año Dos Mil Nueve, anotado con el N° 31, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Oficina; se comprometió a rescindir el contrato, como de hecho aparece plasmado en este documento, de igual forma se comprometió a hacer la respectiva entrega del inmueble el día veinte (20) del MES DE ENERO DEL AÑO Dos Mil Diez (2010), lo cual no ha cumplido; a la vez se comprometió a devolver la cantidad de Veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) por concepto de los pagos atrasados de las pensiones de arrendamiento lo cual no se ha cumplido; es decir que el identificado ARRENDATARIO se ha negado a cumplir con todo lo pactado en el prenombrado contrato, y se agrava porque sigue haciendo uso indebido del citado inmueble. Aunado a todo lo referido el ya identificado ciudadano JORGE FELIX TORREALBA, el arrendador, aun hoy, inventando cualquier tipo de manipulaciones y tretas, valiéndose que se ausenta y deja al referido local completamente cerrado para así evitar cualquier reclamo o inspección, ha convertido a esta situación en insostenible, con el agravante que se están causando daños que van desde la destrucción del inmueble hasta los posibles cortes de los servicios básicos. A todas estas nuestra situación económica no me permite seguir con la relatada situación además que me urge recuperar mi local para percibir alguna cantidad de dinero que me permita vivir, o en tal caso utilizarlo para realizar alguna actividad productiva. Esta situación me ha llevado a demandar como en efecto lo hago la ACCION REIVINDICATORIA para proceder al DESALOJO Y EL REPARO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A MI INMUEBLE COMO TAMBIÉN LA DEUDA PENDIENTE…..”.

II
ADMISION DE LA DEMANDA.

Mediante auto de fecha 31/05/2010, se admitió la Demanda en cuanto ha lugar en derecho, se emplazó al Demandado JORGE FELIX TORREALBA, para que compareciera al Tribunal dentro de los VEINTE (20) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.-

III
CITACION DEL DEMANDADO.

La citación de la parte demandada se efectuó en forma personal mediante compulsa de citación que le fue firmada al Alguacil de este Tribunal en fecha 09/06/2010 a la 01:00 p.m., por el Ciudadano JORGE FELIX TORREALBA, la cual fue consignada por el ciudadano MARTIN PEÑA alguacil de este tribunal, en la misma fecha, cursante al folio 33.-


PUNTO PREVIO.

En fecha 27/07/2010 cursante al folio (76) y varias oportunidades fue solicitado por el apoderado Judicial de la parte actora Abg. MANUEL HERNÁNDEZ, que el procedimiento a seguir para el desarrollo de la presente causa sea por la vía del Juicio Oral y no como lo había admitido este despacho por el Procedimiento Ordinario, por lo que este Tribunal decidió mediante autos de fechas 01/10/2010 cursante a los folios 87 y 88 y fecha 19/10/2010 cursante a los folios 94 y 95 que la presente solicitud de Demanda de ACCION REIVINDICATORIA fuese admitida por la vía del Juicio Ordinario, según lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Gaceta Oficial N° 368.339 de fecha 02/04/2009, Resolución N° 2009-0006, en su Artículo 1, Literal “A” de dicha resolución, por lo que se reitero que el procedimiento a seguir en el Juicio de Acción Reivindicatoria seguido por los ciudadanos ALFREDO PADRON PERERA y OSWALDO PADRON PERERA contra el ciudadano JORGE FELIX TORRREALBA es el Procedimiento Ordinario y no el Procedimiento Oral como lo señala la parte actora. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDIO. Pudiendo el actor en su debida oportunidad haber recurrido de la decisión conforme a la Ley y no lo hizo, por lo anteriormente expuesto es necesario declarar que el procedimiento a seguir es el Procedimiento Ordinario. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

IV
CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La parte demandada, debidamente representada por el profesional del derecho Abg. MARCIAL RIVERO, al contestar la demanda, lo hizo en los siguientes términos: “…RECONOZCO de manera total, que el ciudadano OSWALDO PADRON PERERA, es el PROPIETARIO LEGITIMO del local Comercial distinguido con la Letra “A”, ubicado en la planta baja del edificio Hotel Restaurant La Virginia, ubicado al frente de la carretera nacional Santa Lucía-Santa Teresa, Sector La Virginia del Estado Miranda….NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que en mi calidad de ARRENDATARIO del inmueble descrito, haya abusado de mi condición y usado el inmueble para una actividad diferente al a que se pautó en el Contrato de Arrendamiento firmado por las partes, lo cual era un hecho público y notorio para las otras personas que hacen vida comercial en las adyacencias del local y puede ser corroborado por este Tribunal, tomando las respectivas declaraciones…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que me haya NEGADO A PAGAR, el CANON DE ARRENDAMIENTO, y sí agravar la situación del ARRENDADOR, de manera intencionada, ya que desde la fecha del primer contrato, firmado y asumido por mi Padre JORGE ANTONIO TORREALBA, en el año 2004; nunca se dejó de responder a dichas responsabilidades contractuales, como lo demuestra la serie de recibos de pagos, que reposan en nuestras manos, que en su debida oportunidad y lapso procesal serán presentados, lo que sucedió Señor Juez, es que debido al fallecimiento de mi Padre, ya identificado; en fecha 28 de noviembre del 2005, y la crisis económica nacional y regional, arrojó como consecuencia el ATRASO de varios canon de arrendamiento, los que asumimos posteriormente, a sabiendas de nuestras obligaciones a cumplir dentro del contrato; como lo determina el nuevo contrato firmado y reconocimiento/convenimiento de la deuda…RECONOZCO de manera parcial, la RESCINSIÓN DE CONTRATO, firmada por mi persona en fecha del 16 de Octubre del 2009….para la entrega del Local, en la fecha determinada, debido a que no se me dio el beneficio de la PRORROGA LEGA,, establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que me hubiera permitido el retiro de la maquinaria con la cual laboraba y así evitaría el presente Litigio…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que no se haya realizado el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000), establecidos entre las partes en documento debidamente autenticado, por concepto de pagos atrasados en el CANON DE ARRENDAMIENTO, ya que dicho pago fue realizado de manera parcial, el 90%, según se establece y determina en CHEQUE DE GERENCIA, N° 03711267, de fecha 20 de enero del 2010, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000) otorgado a nombre de ALFREDO PADRON, como ABONO al pago de los canon de arrendamientos atrasados, firmado y recibido por el mismo….De igual forma el DEMANDANTE se CONTRADICE, cuando alega que sigo usando el local de manera indebida, pero a la vez; afirma que me AUSENTO y dejo el local CERRADO, para evitar algún reclamo o inspección; realmente el local tiene tiempo cerrado, pero por falta de dinero para realizar las actividades….”.

V
PERIODO PROBATORIO.
PRUEBAS PARTE ACTORA.

Fue traído adjunto al escrito de Demanda: copias simples de los siguientes recaudos: 1.-Copia simple Documento Autenticado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Paz Castillo, anotado bajo N° 31, Tomo 57, a nombre de ALFREDO PADRON PERERA y OSWALDO PADRON PEREA donde dan en arrendamiento al ciudadano JORGE FELIX TORREALBA, un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con la letra “A” ubicado en la planta baja del Edificio del Hotel Bar Restaurant La Virginia, al Frente de la Carretera nacional Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, el cual riela a los folios 04 y 05. Dicho instrumento se tendrá como fidedigna, sino fuere impugnado por el adversario a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a éste instrumento se le concede todo el valor probatorio que le concede el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse del inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

2.-Consigno copia fotostática del documento Contrato de Arrendamiento suscrito entre ALFREDO PADRON PERERA Y OSWALDO PADRON PERERA y el ciudadano JORGE FELIX TORREALBA, cursante a los folios 06 y 07. Dicho instrumento se tendrá como fidedigna, sino fuere impugnado por el adversario a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a éste instrumento se le concede todo el valor probatorio que le concede el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse del inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

3.-Consigno copia fotostática del documento Contrato de Arrendamiento suscrito entre ALFREDO PADRON PERERA Y OSWALDO PADRON PERERA y el ciudadano JORGE FELIX TORREALBA, cursante a los folios 08 y 09. Dicho instrumento se tendrá como fidedigna, sino fuere impugnado por el adversario a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a éste instrumento se le concede todo el valor probatorio que le concede el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse del inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

4.-Copias fotostáticas de la Planilla de Liquidación de Obligaciones a nombre de PADRON PERERA OSWALDO expedida por la Alcaldía del Municipio Paz Castillo con fecha de expedición 03/02/2010. El Tribunal le da valor probatorio, por tratarse de las Liquidaciones de Obligaciones del inmueble objeto del presente juicio.

5.-Copias simples del documento Poder otorgado por el ciudadano OSWALDO PADRON PERERA y ALFREDO PADRON PERERA, anotado bajo N° 64, tomo 221 de fecha 23/11/1998.

6.-Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble de autos, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, de fecha 09/10/1998, anotado bajo N° 26, tomo 195, a nombre de ALFREDO PADRON y OSWALDO PADRON. Dicho instrumento se tendrá como fidedigna, sino fuere impugnado por el adversario a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a éste instrumento se le concede todo el valor probatorio que le concede el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse del inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

7.-Copias fotostáticas del escrito de convocatoria verbal del ciudadano ALFREDO PADRON. El Tribunal le da valor probatorio por cuanto guarda relación con el contrato de arrendamiento objeto del inmueble en cuestión. Y ASI SE DECIDE.

8.-Copia fotostática Recibo de pago a nombre de JORGE F. TORREALBA sin número de fecha 10/09/08 por la suma de Dos mil cuatrocientos bolívares. El Tribunal le da valor probatorio por cuanto son pruebas que guardan relación con los pagos realizados por la parte Demandada Jorge Torréalba. Y ASI SE DECIDE.

9.-Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ALFREDO PADRON PERERA, titular de la cédula de identidad N° V-1.712.456. El Tribunal no le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Adjunto al escrito de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada consigno los siguientes recaudos:

1.-Copias fotostáticas del Cheque de Gerencia N° 03711267, cuenta N° 01160027102120210100 a nombre de ALFREDO PADRON por la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) del Banco B.O.D. sucursal Santa Lucía, el cual fue recibido por Alfredo Padrón en fecha 20/01/2010, por abono de contrato de arrendamiento. El Tribunal le da valor probatorio por cuanto son pruebas que guardan relación con los pagos realizados al actor del presente juicio, ciudadano Alfredo Padrón. Y ASI SE DECIDE.

2.-Original del documento Contrato de arrendamiento suscrito entre ALFREDO PADRON PERERA y OSWALDO PADRON PERERA arrendadores y JORGE FELIX TORREALBA arrendatario. Dicho instrumento se tendrá como fidedigna, sino fuere impugnado por el adversario a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a éste instrumento se le concede todo el valor probatorio que le concede el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse del inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo cursa al folio 44 escrito presentado por la parte demandada, donde consigno copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos DANIEL ARTURO SALAZAR LOPEZ y CARLOS ALBERTO ORTEGA, a los fines de que sean declarados como testigos.

En relación al Testigo DANIEL ARTURO SALAZAR LOPEZ, ningún pronunciamiento hay que hacer por cuanto el mismo fue declarado Desierto. Y ASI SE DECIDE.

Cursa a los folios 101 y 102 declaración del testigo CARLOS ALBERTO ORTEGA. El Tribunal considera que ningún elemento aporta en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

Por último fue consignado por la parte demandada, reproducciones fotográficas del local comercial objeto del litigio; y copias fotostáticas de los recibos de pagos a nombre del demandado por diferentes montos, el Tribunal le da valor probatorio por cuanto guardan relación con el inmueble objeto del presente juicio.

Ahora bien, pasa este Sentenciador a examinar el libelo de demanda, pero primero observa: que el actor para demostrar que era propietario del local comercial produjo un documento de propiedad el cual fue anexo con el libelo de demandada, que corre inserto a los folios 15 al 23. Igualmente consigno al libelo de la demanda de acción Reivindicatoria los documentos de arrendamientos que señalan: “…actuando en arrendatario del inmueble descrito, dándole pleno uso y abusando del mismo puesto que lo ha explotado con actividades diferentes para lo cual se arrendó, agravándose la situación por negarse a cancelar la pensión arrendaticia pactada en los diferentes contratos de arrendamientos…..” “….se comprometió a rescindir del contrato, como de hecho aparece plasmado en este documento, de igual forma se comprometió a hacer la respectiva entrega del inmueble el día vente (20) del MES DE ENERO DEL AÑO Dos mil Diez (2.010)…”

Con esto quiere significar que el accionante no sabe a ciencia cierta la naturaleza de la cuestión que trata de discutir ni las disposiciones legales que las regulan, como fundamento de derecho que ha basado su pretensión, el actor invoco el artículos 548 del Código Civil Venezolano, cuando por otra parte, existe un arrendamiento cuyo objeto es un inmueble ubicado en la Planta Baja del edificio del Hotel Bar Restaurant La Virginia, al frente de la Carretera Nacional Santa Lucía-Santa Teresa, Sector La Virginia del Estado Miranda, el cual es propietario el ciudadano OSWALDO PADRON PERERA, siendo así el ciudadano demandante debió plantear y tramitar su demanda por aplicación lógica de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto los hechos narrados en la demanda no encajan para subsumirlas como una acción reivindicatoria y aplicarla a lo dispuesto en el articulo 548 del Código Civil Venezolano.

Según Cabanellas (1), se entiende por reivindicación la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa.

Según el mismo Cabanellas, constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo esta poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. Es consecuencia esencial e inmediata del dominio.

Para Manuel Osorio, citado por la Corte de Casación Civil, en sentencia de 21 de junio de 1995, acción reivindicatoria es aquella, que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de Puig Brutan, la define como, la acción que puede ejecutar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.

(1). CABANELLAS, Guillermo Ob. Cit. Tomo I, pág. 87.
(2). OSORIO, Manuel. Ob. Cit. Pág. 19.

En el Código Civil venezolano en su artículo 548, establece: “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detenedor, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

De lo cual resulta fácil inferir que los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria son:
1.-El derecho de propiedad del reinvindicante.
2.-Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reinvindicada.
3.-Que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de la reinvidicación.
En vista de la anterior motivación el Tribunal, tiene pleno criterio, que el demandante equivoco su acción y le dio una calificación de Acción Reivindicatoria cuando en realidad debió guiarse y seguir por el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De tal manera, que este Tribunal no le es dado dar la Acción Reivindicatoria cuando la razón lógica jurídica es que su proceder lo determine la ley especial que rige la materia, por tal motivo las pruebas aportadas por las partes en nada desvirtúan el ya criterio emitido por este sentenciador, en virtud de lo expuesto es forzoso concluir, que la técnica empleada por el actor para redactar los hechos en su demanda y hacer los pedimentos mencionados es claro que no debe prosperar y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción que por ACCION REIVINDICATORIA (juicio ordinario), intentó ALFREDO PADRON PERERA y OSWALDO PADRON PERERA debidamente representados por el profesional del derecho Abg. MANUEL HERNÁNDEZ MANCILLA contra el ciudadano JORGE FELIX TORREALBA, debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. MARCIAL RIVERO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.

Notifíquese a las partes, por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso de Ley.

No hay Condenatorias en Costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Santa Lucía del Tuy, a los catorce (14) días del mes de Marzo del 2011.-AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTÍNEZ ALFONZO.

LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. AIXA GARCIA.

Siendo las dos (2:00 p.m.), de la tarde se publico la anterior Decisión.

La Secretaria,
Exp. Civil N° 402/10
Francis.