REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA L.O.P.N.N.A
FUNDAMENTO DE HECHOS
Exp. Penal N° 990/2011

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO.-

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes,
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

ACUSADOR: Dr. CARLOS D. FLORES S. Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR PÚBLICO: Dra. TINA CLARO. Defensor Público, Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescentes.-

SECRETARIA TEMPORAL: Abg. AIXA GARCIA.-

En fecha DIECIOCHO (18) de MARZOO de 2011, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. CARLOS D. FLORES S., presentó por ante este Tribunal de control, al Adolecente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, identificado, en auto de esta misma fecha, el Tribunal fijó la audiencia de presentación para el día de hoy a la 03:00 p.m.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

La Representación del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 05, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, siendo aproximadamente 03:30 horas de la tarde del día 15/03/2011, momentos cuando se encontraban realizando patrullaje en materia de seguridad pública, en la Carretera Nacional Charallave-Cúa, específicamente en el tramo del sector Dividivi, observaron a varios ciudadanos quienes les hacían señas a la unidad para que se detuviera. Seguidamente una ciudadana identificada como, titular de la cédula de identidad N° V-, informó que la unidad de transporte público en la cual se trasladaba había sido robada por dos (02) sujetos, uno de ellos portando un (01) arma de fuego vistiendo una franela amarilla y franjas de color blanco, de piel morena, alto y el otro vestía una franela de color azul con rayas de color amarillo y azul oscuro y los mismos se habían bajado de la unidad a escasos cien metros (100 mts), cera de la pasarela del sector el Dividivi, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido a través del lugar indicado, observando en las cercanías de un kiosco, a dos (02) ciudadanos, uno de ellos de contextura delgada, de cabello color negro, vistiendo una franela de color azul con rayas de color amarillo y rayas azul marino, pantalón blue jeans, zapatos deportivos de color gris y azul, el otro sujeto de contextura delgada, de cabello de color castaño, de piel morena que vestía para el momento pantalón blue jeans y una franela con franjas de color amarillo y blanco la cual se estaba quitando para colocarse una franela a rayas de color verde y blanco que sacaba de un bolso que portaba su acompañante, concordando esto con las características de vestimenta de los sujetos denunciados por la ciudadana, por lo que se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso e intentando huir del lugar, haciendo su captura a pocos metros del sitio, seguidamente procedieron a realizarles un chequeo corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; incautándole al ciudadano que vestía franela de color amarillo y blanco, y pantalón blue jeans, un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca SPORTARMS, modelo 38 special, calibre 38 s.p., color gris plomo, serial 09060, serial de masa 237, con protector de material sintético de color negro en su empuñadura, contentivo de una (01) bala calibre 38 s.p., sin percutir, arma que mantenía oculta a la altura de sus genitales y una franela de rayas de color verde y blanco, marca LACOSTE, la cual portaba en su mano derecha, a quien le solicitaron su identificación, manifestando el mismo no portar ningún tipo de documentos, diciendo ser y llamarse, titular de la cédula de identidad N° V-, de veinticuatro (24) años. Seguidamente al ciudadano que vestía franela de color azul con rayas de color amarillo y azul marino, se le incautó un (01) bolso de color negro, gris y naranja, marca TOTTO, tipo morral, contentivo de: un (01) teléfono celular, marca nokia, modelo 6103b, color negro y gris, serial 0545934DO01B1, con batería marca nokia, modelo BL-4C, serial 895804320000324561, un (01) teléfono celular, marca nokia, modelo 5070B, color rojo y blanco, serial 0547728, con batería, maca nokia, modelo BL-5B, serial 0670456382066, color gris, chip marca movistar, serial N° 895804320002265039, un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE-CS130, color negro y rojo, serial 323400875866con batería marca ZTE, modelo estándar, serial 10091006044663741, color negro, sin chip, un (01) teléfono celular, marca sansung, modelo E2210L, color azul y negro, serial RPYS668744W, con batería, marca sansung, modelo AK, serial AA1SA29DS/1-B, color gris, chip, marca digitel, serial N° 0-20514-69337, un (01) teléfono celular marca huawei, modelo HBL6A, serial GAG9323XF1127676, color negro, sin chip, un (01) teléfono celular, marca Alcatel, modelo 0T-203A, color negro y verde, serial 011879005736743, con batería mara alcatel, modelo CAB-30M0000C1, serial B25094601A, color negro, chip marca movistar, serial N° 89580432000235777B, una (01) pulsera de metal color plata, con características elásticas, una esclava de color placa, (01) un reloj de pulsera, color negro y bronce, de aguja, marca michelli, con correa de metal, (01) un reloj de pulsera color plata, de aguja, marca casio, con correa de metal (01) un par de lentes oscuros con estuche de color blanco, donde se puede leer, la frase Kenneth cole new york, cuatro billetes de denominación de cincuenta bolívares, tres billetes de denominación de diez bolívares, once billetes de denominación de cinco bolívares, trece billetes de la denominación de dos bolívares, para un total de trescientos noventa y un bolívares (Bs. 391.00,00). Solicitándole que presentara su identificación personal quedando identifi8cado como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, titular de la cédula de identidad N° V-24.698.428, de 16 años de edad. Procediendo a realizar su detención siendo trasladado hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, conjuntamente con la ciudadana denunciante. Una vez en el comando procedieron a chequera sus datos a través del sistema integral de información policial (S.I.I.P.O.L), arrojando que el ciudadano no presenta registro policial y el arma de fuego se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ocumare del Tuy, por robo, según expediente N° H-746.329, de fecha 07/01/2008. Seguidamente recibieron llamadas de los propietarios de los teléfonos recuperados, informándoles los funcionarios que se presentaran en el comando para rendir declaraciones. Este hecho se precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. En virtud que el delito merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito se le acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinario. Es todo.-

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO.

Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien se le preguntó si tenía deseos de declarar quien manifestó: No deseo declarar le cedo la palabra a mi abogado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico, esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad de mi defendido, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para determinar la participación de mi defendido en el presente hecho investigado, es por lo que solicito la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal C, por cuanto se encuentra presente su representante en sala y está dispuesta a presentarlo las veces que sea necesario ante el Tribunal, por lo que el mismo no cuenta con capacidad económica para cumplir con la fianza solicitada”. Es todo.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolecentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.-

En el caso de marras se observa que, se encuentran presentes su representante en Sala, y que nos encontramos en presencia de un hecho punible que comporta como sanción definitiva privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el cual se le impone la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.-

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Referida a la FIANZA PERSONAL, correspondiente a la presentación de una caución económica de posible cumplimiento representada en DOS (02) fiadores, que reúnan en su conjunto la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS VIGENTES PARA EL MOMENTO DE LA PRESENTE AUDIENCIA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.-TERCERO: Se ordena librar la correspondiente a Orden de Encarcelación signada con el N° 2820-021/2011, correspondiente al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dirigida al Centro de Atención SEPINAMI, con sede en Los Teques.-CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas con sede en Charallave, por cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción.-QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 05:30 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. AIXA GARCIA
Exp. Penal N° 990/2011
Maglory