REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL.
Exp. Penal 996/2011
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes.
DELITO: DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS.
ACUSADOR: Dra. VERONICA PETER, Fiscalía 17° Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PÚBLICO: DAYANA DA MOTA, Defensor Público especializado en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
SECRETARIA: ABG. YENISVER HERRERA.
En el día de hoy miércoles, veinte (20) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo la 03:30 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral de los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes; y IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, la Dra. VERONICA PETER, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público; la Dra. DAYANA DA MOTA, en su carácter de Defensor Público del Adolescente, previamente juramentada. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Ciudadana: VERONICA PETER, expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación de los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, ambos de 17 años de edad, quienes fueron aprehendidos, en fecha 19/04/2011, aproximadamente a las 19:00 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 5, Comando Fuerte Guaicaipuro, cuando realizaban un recorrido en vehiculos tipo moto por el sector de Cartanal, en la avenida principal la doble vìa, donde a los pocos metros observaron a dos (02) ciudadanos que vestìan para el momento el 1º vestìa una camisa de color morado, bermuda color verde, zapatos deportivos de color marron con blanco, piel morena, el 2º vestìa una camisa de color negro con un logo tipo de un zapato estampado, bermuda de color verde, zaptos casuales color negro, un bolso cruzado de color gris y verde, con un logo tipo estampado que se lee (CONVERSE) piel morena, contextura delgada, quienes tomaron una actitud nerviosa al notar la presencia de la comisiòn por lo que se procediò a darle la voz e intentaron de evadir la comisiòn cruzando en una de las calles, actuando ràpidamente se logro darle captura y realizando la detenciòn preventiva, se le realizo el chequeo corporal conforme el artìculo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, incautàndole al 1º sujeto que vestìa una camisa de color morado, bermuda color verde, zapatos deportivos de color marròn y blanco, piel morena, oculto entre sus ropas a la altura de la cintura, un facsìmil tipo pistola de colores gris y negro, con el nombre de Jeenings Nine en la corredera del facsìmil, en la cartera una boleta de presentaciòn antes el Juzgado del Municipio Independencia y Simòn Bolívar, emitida el dìa 08 de abril del 2011 y se le incauto a el 2º vestìa una camisa de color negro con un logo tipo de un zapato debujado, bermuda de color verde, un bolso cruzado de color gris y verde, con un logo tipo estampado que se lee (CONVERSE) piel morena, contextura delgada, oculto entre el bolso que poseìa, un (01) arma de fuego de fabricación casera (chopo), elaborado con tubos de hierro enroscado en vuelto con teipe de color negro, seguidamente se le solicito su respectiva identificación personal, entregando una cèdula laminada donde lo identificaron como: 1º IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, se procediò a informarles claramente el motivo de su detenciòn, siendo trasladados hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, donde se les leyó sus derechos constitucionales, posteriormente se procedió a chequear los datos personales de los ciudadanos a través del sistema (S.I.I.P.O.L.), arrojando como resultado que los ciudadanos antes descrito no presentan historial policial, se notifico del procedimiento a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, Dra. Franciss Hernàndez quien ordenò practicarle la respectiva experticia dactiloscòpica ante la sede del C.I.C.P.C., Delegaciòn Ocumare del Tuy. El Ministerio Público precalifica el presente delito como DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación al 276 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, asimismo solicito muy respetuosamente, a este Tribunal en función de guardia sea acordada la medida cautelar establecida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y se sigan los trámites por la vía del procedimiento ordinario.
Seguidamente se le explica a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declara y al efecto contestó: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, expuso: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor”
Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, expone: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor”
En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por la Dra. DAYANA DA MOTA, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones policiales y oída la exposición del Ministerio Público, esta de acuerdo con que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, ello a los fines de poder verificar como verdaderamente sucedieron los hechos, por otra parte, observa esta defensa que no hubo testigo alguno al momento en que se produjo la aprehensión de mi defendido, y le fuera incautado la presunta arma de fuego, lo que pone en duda a esta defensa sobre la procedencia de la misma, es decir, si verdaderamente se encontraba o no en poder de mis defendidos, motivo por los cuales esta defensa le solicita a este digno tribunal tenga a bien de acordarle la libertad plena a mis defendidos, o en su lugar le sea acordada una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por parte del Ministerio Público, ello teniendo en consideración el principio de presunción de inocencia e interés superior del niño y del adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo una vez escuchada la declaración a mis defendidos previa entrevista, solicito le sea practicado Examen Médicos Forense en virtud de haber manifestado ser agredidos físicamente por los funcionarios aprehensores, todo a los fines de corroborar si efectivamente existen lesiones. Es todo.
Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, y IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes; la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Referida a la Presentación cada ocho (08) días por el lapso de tres (03) meses por ante el Tribunal de la causa. Por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pùblica, donde solicita al Tribunal le sean practicado Examen Mèdico Forense a los Adolescentes presentes en salas, a los fines de corroborar si los mismos efectivamente presentan lesiones, el Tribunal lo acuerda de conformidad y en consecuencia se ordena oficiar a la Medicatura Foresente-Ocumare del Tuy, a los fines consiguientes. Lìbrese oficios. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación signadas con los Nros 2820-028/11 correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes y boleta de Excarcelación signada con el N° 2820-029/11 correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigidas al Jefe de los Servicios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 5, Fuerte Guaicaipuro, con sede en Santa Teresa del Tuy. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar con sede en Santa Teresa del Tuy, por cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:00 pm.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.
ADOLESCENTES,
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO,
DEFENSOR PUBLICO,
LA SECRETARIA,
ABG. YENISVER HERRERA.
Exp. N° 996/11
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