REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.NA.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL.
Exp.- Penal N ° 987/11
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. –
ADOLESCENTE; (Identidad omitida conforme a lo establecido al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescente)
DELITO; ROBO AGRAVADO.-
FISCAL: Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
DEFENSOR: Dr. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público, Especializado en materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y del Adolescente. Extensión Valles del Tuy-Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
SECRETARIA TEMPORAL: AIXA GARCIA.-
En el día de hoy Jueves (03) de Marzo del año dos mil Once (2011), siendo las 02:30 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral de la Adolescente; (Identidades omitida conforme a lo establecido al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescente) se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes de la adolescente (Identidades omitida conforme a lo establecido al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescente); La Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal 17° Titular del Ministerio Público; el Dr. JOSE GREGORIO FERRER, en su carácter de Defensor Público de la Adolescente, previamente juramentada. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Ciudadano; CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ Expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescente) la fue aprehendida, en fecha 02-03-2011, por los funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región policial Nº 02, Comisaría de Ocumare del Tuy, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche, momentos cuando se encontraba realizando labores de patrullaje vehicular recibieron una llamada del comando central indicándoles que se estaba efectuando un robo por varios sujetos desconocidos en el bar. Restauran Tierra Chan, ubicado en la Avenida Lander, frente al Terminal de pasajero, por lo que procedieron a trasladarse con la premura del caso, una vez en el lugar lo abordo un ciudadano quien se identifico como José Ferreira Pestana, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.399.361, indicándoles que tres (03) sujetos en compañía de una mujer, le habían robado el restaurante, y lograron huir por la zona boscoza, por lo cual realizaron patrullaje adyacente al sitio, donde lograron observar a dos ciudadanos y una femenina que vestía un suerte de color raya, de color morado con blanco y un short de color marrón claro, un masculino que vestía una camisa de raya color con blanco, un Jean de color azul, introducido en el desagüe de la cañería, en la salida del Terminal de pasajero de Ocumare del Tuy, por lo que precedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, y amparados en los articulo 205 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección personal al ciudadano, lográndole incautar un arma de fuego, Tipo Revolver, Marca Rossi, Seriales no visibles, con empuñadura de madera, empavonado, contentiva 04 balas, marca cavin, Calibre 38, y luego al funcionaria de sexo femenina amparada en los artículos 654 y 557 sus derechos y de la flagrancia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, le efectuó la inspección corporal, no encontrándole nada de interés criminalistico, precintándose que la adolescente tenia unas lesiones, por lo que la traslada al Hospital General de los Valles del Tuy, “Simón Bolívar”, la cual fue la galeno Desiret Acosta Medico Cirujano M.P.P.S. 77702, posteriormente la traslada al la comisaría central donde quedaron identificado el ciudadano: (Identidades omitida conforme a lo establecido al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescente) . Vista las actuaciones policiales, el Ministerio Publico precalifica estos hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y, procedimiento ordinario. Toda vez que presume que estamos en presencia de hecho grave, no prescrita y un señalamiento directo en su contra como presunto responsable del hecho que se investiga y por otra parte el delito merece privación de libertad como sanción, solicito la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la continuación de procedimiento ordinaria. Es todo”
Seguidamente se le explica a la adolescente, (Identidades omitida conforme a lo establecido al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescente) , los derechos que tiene como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declara y al efecto contestó: “No, le sedo la palabra a mi defensor”
Seguidamente la Defensor Público, Dr. JOSE GREGORIO FERRER, realiza sus, alegatos de la siguiente manera expone: “Vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico la defensa Observa: En cuanto a la supuesta victima en su exposición, no describe ninguna participación de mi defendida. En cuanto ala precalificación jurídica, que se le imputa a mi defendida no existe alguna amenaza a través de arma de fuego, ni tampoco ninguna de ninguna tipo de bien u objeto o valores del sustraído del mencionado comercio, el supuesto propietario no señala una nadie de sexo femenino y describe siempre a dos ciudadanos de sexo masculino, del mismo modo el acta señala que al momento de la revisión corporal, no le encuentran ningún objeto de interés criminalistico, todas estas circunstancia de modo, no se engranan a lo previsto en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es imposible que la actuación de mi defendida este comprometida en el delito de robo agravado. En cuanto a la investigación la Defensa solicita al Ministerio Público, una experticia contable a la caja registradora del mencionado Fondo de Comercio, lo cual es pertinente, ya que aparece señalado en las actas policiales, como el sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos, y es necesario para comprobar si verdaderamente hubo una sustracción de la cantidad de Seiscientos (600) Bolívares Fuertes. En cuanto la medida cautelar solicita por el Ministerio Público, la defensa se opones la misma en base a los principio de Inocencia y de Libertad, tomando en cuanta, que mi defendida no presenta conducta predelictual, esta plenamente identificada, tiene domicilio fijo, ya que actualmente estudia en la (Identidades omitida conforme a lo establecido al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescente), se encuentra presente su representante legal y una medida de privación de libertad va en contradicción al derecho de educación y al principio de juicio educativo, el cual no solamente es hacerle ver a la adolescente que su conducta afecta a la sociedad, si no que tamben a través de la educación, es la herramienta para reinsértalo a la sociedad, por lo que solicito su libertad inmediata y la aplicación del articulo 582 literal c de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente , en vista que mi defendida me manifestó extra audiencia que fue agredida por la funcionario policial actuante, solicito libre oficio a la Medicatura forense y una vez obtenía la resultan sea remitida a la Fiscalia Superior. Es Todo”
Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle a la Adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescente) la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, referente a la Detención en su propio domicilio o en custodia de la Policía actuante, a la orden del Tribunal de la causa por encontrarse incurso en el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal TERCERO: Se ordena librar Boleta de Encarcelación Nº 2820-019/11. Correspondiente al Adolescente, (Identidades omitida conforme a lo establecido al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescente) dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Nº 02, Comisaría de Ocumare del Tuy-; CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa Publica, referida a al realización de una examen medico forense a la adolescente (Identidades omitida conforme a lo establecido al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescente), lo acuerda y en consecuencia ordena librar oficio dirigido a la Medicatura Forense de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del Ocumare del Tuy, y una vez tenga la resulta remitirla al ala Fiscalia Superior con sede en los Teques. Líbrese oficio QUINTO: Se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Municipio Tomas Lander con sede en Ocumare del Tuy por cuanto los hechos ocurrieron en esa Jurisdicción SEXTO; De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 03:40 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO
ADOLESCENTE y
Su representante
MINISTERIO PÚBLIC
DEFENSOR PÚBLICO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AIXA GARCIA
Expediente Nº 987-11