REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nro. 108755
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos FLOR MARIA MURO de BULLO y PEDRO CELESTINO BULLO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.821.299 y 2.994.495 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO CASTRO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.672.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
Se inicia el presente juicio mediante solicitud recibida ante este Tribunal en fecha 05 de noviembre del año 2010, por medio del sistema de distribución, correspondiéndole conocer de la causa previo sorteo, la cual fue presentada por los ciudadanos FLOR MARIA MURO de BULLO y PEDRO CELESTINO BULLO, siendo asistidos por el abogado EDUARDO CASTRO SANCHEZ, todos arriba suficientemente identificados, para exponer lo que parcialmente se trascribe a continuación: “…Contrajimos matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de Septiembre de 1.968, según consta del Acta de Matrimonio…De esta unión conyugal procreamos tres (3) hijos todos mayores de edad…Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la calle principal del sector El Milagro, casa s/n, Barrio El Nacional, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en donde habitamos interrumpidamente en armonía, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida a mediados del año 1.984, es decir, hace aproximadamente Veinticinco (25) años, por lo que han transcurrido más de cinco (5) años, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, hasta el punto, que actualmente el ciudadano PEDRO CELESTINO BULLO se encuentra domiciliado en la mencionada dirección y la ciudadana FLOR MARIA MURO DE BULLO, se encuentra domiciliada en Nueva Cúa, sector Dos, Vereda 4, Casa Nro. 12, Cúa, Estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, vigente, en virtud de haberse prolongado una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal y por todo lo expuesto anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el prenombrado artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que se declare el divorcio y en consecuencia el vínculo matrimonial que nos une…En cuanto a Bienes que liquidar, no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal…pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado nuestro divorcio con los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente…”.
Mediante diligencia fechada 17 de noviembre de 2010, la parte solicitante, siendo asistida por abogado, plenamente identificados, consigna en autos, los recaudos necesarios para la continuación del proceso que nos ocupa.
En fecha 19 de noviembre del año 2010, este Tribunal mediante auto cursante en el folio 13, admitió la solicitud que se ventila en el presente expediente, ordenando además la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, no pudiéndose librar lo conducente en esa misma fecha, por cuanto faltaban fotostatos para proveer.
En fecha 31 de enero de 2011, la secretaria accidental de este Juzgado, MARIA BANDES DE MATAMOROS, hace constar que se libro la boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público con copia certificada.
En fecha 07 de febrero de 2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.012.489, en su carácter de Alguacil, con el objeto de consignar en autos, copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma, en fecha 04 de febrero de 2011.
En fecha 17 de febrero de 2011, comparece ante este Tribunal la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con competencia en Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, con el fin de solicitar que se exhorte a las solicitantes a consignar copia certificada de su acta de matrimonio, por lo que una vez conste en autos lo antes mencionado, no tengo objeción que formular.
En fecha 24 de febrero del año 2011, este Tribunal mediante auto, encontró que efectivamente no se encuentra inserta en los autos de este expediente, original o copia certificada de la correspondiente partida de matrimonio, por lo que se instó a la parte accionante a consignar en un lapso perentorio de diez (10) días de despacho siguientes a esta fecha, original o copia certificada de la partida de matrimonio por ellos celebrado.
En fecha 02 de marzo de 2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano PEDRO CELESTINO BULLO, asistido por abogado, con el fin de consignar copia certificada del documento que le fuera solicitado.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, deberá acreditar constancia de residencia por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa lo siguiente:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos FLOR MARIA MURO de BULLO y PEDRO CELESTINO BULLO, ampliamente identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de septiembre de 1968, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 80, inserta en el Libro de Matrimonios de la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde a mediados del año 1984, hasta la fecha actual, transcurriendo aproximadamente 26 años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal Auxiliar Undécima (11°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la misma manifestó textualmente lo siguiente: “…pido muy respetuosamente al Juzgador exhortar a los solicitantes a consignar copia certificada de su acta de matrimonio, toda vez que es el documento fundamental en la presente causa; por lo que una vez conste en autos lo antes mencionado no tengo objeción que formular…”.
CUARTO: Que del análisis y revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que fue aportado el documento que le fue requerido a la parte solicitante, encontrándose llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos FLOR MARIA MURO DE BULLO y PEDRO CELESTINO BULLO, ampliamente identificados, este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.
-III-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículo 185-A del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: FLOR MARIA MURO DE BULLO y PEDRO CELESTINO BULLO, ambos plenamente identificados, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 27 de septiembre de 1968, tal y como se desprende de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 80, inserta en el Libro de Matrimonios de la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al año 1968, y se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, únicamente y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
De dicha unión matrimonial se procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA de MATAMOROS.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 02:30 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
THA/MdeM/Deivyd
Exp. Nº 108755
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