REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N°: 098484
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO y MARIA VERONICA GULLON PEÑA, venezolanos, civilmente hábiles, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.332.150 y 15.083.262 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: EMILIO MONCADA ATENCIO y JOSÉ FELIX RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.900 y 70.027 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
SENTENCIA: Definitiva.
I
En fecha 16 de diciembre de 2009, se inicia el presente juicio mediante solicitud recibida ante este Juzgado, por medio del sistema de distribución, correspondiéndole por orden de sorteo conocer de la causa que se ventila en el presente expediente a este Tribunal, presentada por los ciudadanos ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO y MARIA VERONICA GULLON PEÑA, asistidos por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, todos plenamente identificados, mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, en base a los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil; 188 y 190 del Código Civil venezolano.
Manifestaron en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil ante el Director de Registro Civil con su respectiva secretaria del Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, el día 30 de noviembre de 2007. Igualmente señalaron que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Lagunetica, Sector “El Churrusco”, casa nro. 43, anexo nro. 03, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda y que no procrearon hijos. Que procediendo de mutuo y amistoso acuerdo y en virtud de un conjunto de circunstancias difíciles y complejas, piden a este Tribunal, se sirva decretar la separación de cuerpos y bienes…respetando desde ya las siguientes resoluciones acordadas: Primera: El cónyuge ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO establecerá su nuevo domicilio en donde les sea más conveniente en atención a sus intereses personales…Segunda: La cónyuge MARIA VERONICA GULLON PEÑA continuará ocupando el inmueble que constituía el hogar conyugal…hasta el día treinta y uno (31) de diciembre del año Dos mil diez (2.010)…Tercera: El cónyuge ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO se obliga a cancelar los cánones de arrendamiento a favor de la ciudadana MARIA VERONICA GULLON PEÑA, sobre el inmueble identificado…hasta el día Treinta y Uno (31) de Diciembre del año Dos mil Diez (2.010) más seis (06) meses de prórroga…Cuarta: El cónyuge ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO se obliga a cancelar la facturación correspondiente al teléfono móvil número (0416) 605.35.08 de uso exclusivo de la ciudadana MARIA VERONICA GULLON PEÑA, hasta el día Treinta y uno (31) de Diciembre del año Dos mil Diez (2.010) más seis (06) meses de prórroga…Quinta: El cónyuge ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO se obliga a cancelar los gastos correspondientes a las póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad número 0322 de la Sociedad de Comercio SEGUROS NUEVOMUNDO a favor de la ciudadana MARIA VERONICA GULLON PEÑA, hasta el día Treinta y Uno (31) de Diciembre del año Dos mil Diez (2.010) más seis (06) meses de prórroga…Sexta: El cónyuge…se obliga a entregar SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00) para completar el depósito del nuevo lugar de residencia de la ciudadana MARIA VERONICA GULLON PEÑA, e igualmente se obliga a cancelar DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) de canon de arrendamiento hasta el día Treinta y Uno (31) de Diciembre del año Dos mil Diez (2.010) más seis (06) meses de prórroga, todo esto contado a partir del momento que la cónyuge fije su nueva residencia…Séptima: El vehículo Marca: PEUGEOUT; Modelo: 206 PREMIUM UN 1.6 SINC 5P; Placa del Vehículo AHG65P; Año: 2.007; Colores: GRIS CENIZA; Serial de Carrocería: 8AD2AN6AD8G038089…el cual aparece a nombre del cónyuge…adquirido dentro de la comunidad de bienes matrimoniales se le adjudica en plena autoridad a la ciudadana MARIA VERONICA GULLON PEÑA, antes identificada…quedando obligado el ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO a cancelar la suma adeudada a la Agencia vendedora del referido vehículo en los términos establecidos en el Contrato de Venta suscrito por las partes…Octava: En relación a las Cinco Mil (5.000) Acciones adquiridas en propiedad por el ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, en la Sociedad de Comercio “R. M. CENTRAL EDITORES C. A.”…adquiridas para la comunidad de bienes matrimoniales, en el entendido de que las Cinco Mil (5.000) Acciones antes mencionadas, Dos Mil Quinientas (2.500) Acciones, valoradas en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) que le correspondían por comunidad de bienes matrimoniales a la cónyuge MARIA VERONICA GULLON PEÑA, se le adjudican en plena propiedad en virtud de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, al cónyuge, ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO…Novena: Los cónyuges se obligan a respetarse mutuamente durante todo el tiempo de la presente separación y después de la misma…”.
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil diez (2010), comparece ante este Tribunal el ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, asistido por abogado, con el fin de consignar recaudos en este proceso.
En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil diez (2010), este Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes, en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que actúe en el proceso como parte de buena fe.
En fecha once (11) de febrero del año dos mil diez (2010), este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, previa consignación de lo necesario para su elaboración, librándose en esa misma fecha lo conducente, siendo cumplida en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez (2010).
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil once (2011), comparecen ante este Tribunal los ciudadanos ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO y MARIA VERONICA GULLON PEÑA, asistidos por abogado, plenamente identificados, con el fin de solicitar mediante diligencia, la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, así como también, una vez sea dictada la sentencia de divorcio respectiva, les sean expedidas sendas copias certificadas de la sentencia y del auto que la provee.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos y de bienes, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un período mínimo de un (1) año.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), desde el decreto de la separación de cuerpos y de bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por los cónyuges la conversión en divorcio in comento, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 05 de febrero de 2010, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes, hasta el día 10 de marzo de 2011, fecha en la que se solicita el pronunciamiento de este Juzgado, acerca de la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año y no habiendo manifestación de reconciliación entre ellos, debe esta Juzgadora consecuentemente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, así decidiéndose.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes, propuesta por los ciudadanos ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO y MARIA VERONICA GULLON PEÑA, plenamente identificados, observa:
PRIMERO: Después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y de bienes entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil diez (2010), y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la conversión en divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
III
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículos 189 y 190 del Código Civil, así como la Resolución Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.152, el día 02 de abril de 2009, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO y MARIA VERONICA GULLON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.332.150 y 15.083.262 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante el Director de Registro Civil con su respectiva secretaria del Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, el día treinta (30) de noviembre del año dos mil siete (2007), según consta del acta Nº 44, correspondiente al año 2007, y se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA de MATAMOROS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
THA/MdeM/Deivyd
Exp. Nº 098484
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