REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 10-8562
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL LOS SALÍAS MOTORS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1998, bajo el número 44, Tomo 273-APRO.
PARTE DEMANDADA: EDDY ALEXANDER STRUBINGER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.684.869.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ y ALFREDO OROPEZA MONTIEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.696 y 133.191, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA
DE DOMINIO
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de abril de 2010, mediante el cual los abogados ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ y ALFREDO OROPEZA MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.696 y 133.191, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL LOS SALÍAS MOTORS, C.A., demandan por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano EDDY ALEXANDER STRUBINGER, identificados anteriormente.
En fecha 20 de abril de 2010, previa consignación de los recaudos respectivos, se admite la demanda, ordenado la citación del ciudadano EDDY ALEXANDER STRUBINGER, para que compareciera por ante este Juzgado el Segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 30 de abril de 2010, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 06 de mayo de 2010, los abogados ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ y ALFREDO OROPEZA MONTIEL, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron fotocopias del libelo de demanda y del auto de admisión para su certificación y se abriera el cuaderno de medidas, así mismo dejaron constancia de haber cancelado los emolumentos, para la practica de la citación del demandado.
En fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal abrió cuaderno de medidas y negó la medida preventiva de secuestro solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora en el libelo de demanda, por no llenar los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación y compulsa sin practicar la citación ordenada pese a las gestiones realizadas a tal fin.
En fecha 10 de marzo de 2011, el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento, reservándose el ejercicio de la acción, asimismo solicitó la homologación al referido desistimiento y la devolución de los documentos originales.
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que ha quedado evidenciado en autos, que el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, ya identificado, suscribe la diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, mediante la cual desiste del presente procedimiento. Y de una revisión del poder cursante a los autos se desprende que apoderado judicial antes mencionado tiene facultad expresa para desistir y en autos no cursan elementos que desvirtué su capacidad para disponer del derecho en litigio. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, tiene capacidad para desistir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad del abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.696, para desistir del presente procedimiento y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora no podrá volver a proponer la demanda que da inicio a las presentes actuaciones sino una vez transcurrido un lapso de noventa (90) días, contado a partir de la publicación de la presente decisión.
En cuanto a la solicitud realizada por el apoderado judicial de que le sean entregados los documentos originales consignados, este Tribunal acuerda la devolución de los mismos previa certificación en autos.
Déjese copia certificada de la anterior decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA BANDES de MATAMOROS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana 11:00 a.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA BANDES de MATAMOROS
THA/MBdeM/df
Exp. No. 10-8562
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