REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE N° 098449

PARTE INTIMANTE: Ciudadano OSCAR RAMÓN RODRÍGUEZ VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.393.794.

PARTE INTIMADA: Ciudadanos FREDDY ROMÁN ÁLVAREZ COLINA y ELIZABETH MIREYA CEBALLOS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.563.471 y 4.680.286 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación).

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

En fecha diez (10) de noviembre de 2009, este Tribunal recibió mediante el Sistema de Distribución la demanda que da origen a la presente actuación, incoada por el ciudadano OSCAR RAMÓN RODRÍGUEZ VENEGAS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-7.393.794, asistido por el abogado NIEVES HERNÁNDEZ OLIVET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.394, en la cual expone que: Que la parte intimante, manifiesta en el escrito libelar lo siguiente: “…soy legítimo tenedor de once (11) instrumento cambiarios que se acompañan originales. Dichas letras de cambio identificadas con los números 25/36, 26/36, 27/36, 28/36, 29/36, 30/36, 31/36, 32/36, 33/36, 34/36, y 35/36, cada una por la cantidad e TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 395.152) equivalentes, conforme a la Reconversión Monetaria, a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 395,15). Todos estos efectos de comercio fueron girados en la ciudad de Los Teques a mi orden y aceptados para ser pagados a sus vencimientos por el ciudadano FREDDY ROMAN ALVAREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.563.471 y de este domicilio, en fecha 24 de Noviembre del año 2006, valor: CONVENIDO: POR HIPOTECA TERRENO, que fue aceptado por el librado, y avaladas por la Ciudadana ELIZABETH MIREYA CEBALLOS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.680.286 y de este domicilio, para ser pagadas a su vencimiento el día 24 de Diciembre del año 2008 el primero de dichos instrumentos cambiarios; el día 24 de Enero del 2009, la segunda letra de cambio; el día 24 de Febrero del 2009, la tercera de ellas; el día 24 de Marzo de 2009, la cuarta de ellas; el día 24 de Abril de 2009, la quinta de ellas; el día 24 de Mayo del 2009, la sexta de ellas; el día 24 de Junio del 2009, la séptima de ellas; el día 24 de Julio de 2009, la octava de ellas; el día 24 de agosto de 2009, la novena de ellas; el día 24 de septiembre de 2009, la décima de ellas y el día 24 de Octubre del 2009, la última de ellas, (…) no obstante la expresa obligación del librado aceptante FREDDY ROMAN ALVAREZ COLINA y a la avalista Ciudadana ELIZABETH MIREYA CEBALLOS ALVAREZ (…) en ningún momento dieron cumplimiento a la obligación contraída muy a pesar de que reiteradamente le fue requerido el pago mediante presentación al cobro de las letras de cambio. (…) recurro ante su competente Autoridad para demandar, como formalmente demando en este acto por el procedimiento de intimación contemplado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano FREDDY ROMAN ALVAREZ COLINA (…) y a la ciudadana ELIZABETH MIREYA CEBALLOS ALVAREZ (…) para que paguen apercibidos de ejecución, o a ello sean condenados por este Tribunal, por las siguientes cantidades: PRIMERO: Por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.556,35), valor de los instrumentos cambiarios. SEGUNDO: Los intereses calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, a partir del vencimiento de dichas letras de cambio hasta el día 24 de Noviembre de 2008, que ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 142,20). TERCERO: Las costas y costos del procedimiento hasta la sentencia definitiva, que sean calculados prudencialmente por este Tribunal. CUARTO: Al pago de Honorarios Profesionales…QUINTO: Solicito que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de que los demandados no paguen, causando así un retardo en el pago de la cantidad que se demanda, se ordene la corrección monetaria de las cantidades a que resulte en definitiva condenando a los demandados en función de la depreciación que halla experimentado el valor…adquisitivo la moneda nacional entre la fecha que debía acreditarse el pago y la fecha del definitivo pago…estimo el valor de la presente acción en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.835,00)…”.
Corren insertos en los folios 04 al 15 con sus respectivos vueltos, los recaudos consignados por la parte actora para la continuación del proceso que se ventila en este expediente.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se dicta Despacho Saneador, mediante el cual se ordena a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, corregir la demanda, en el sentido de que indique el monto de los intereses moratorios que reclama, a la rata del 5 % anual, y el lapso desde su vencimiento hasta la fecha de la interposición de las tantas veces referida demanda, ya que dicho cálculo es carga procesal de la parte intimante, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente al 17 de noviembre de 2009.

En fecha 20 de noviembre de 2009, este Tribunal mediante auto, declara definitivamente firme lo establecido anteriormente.

Narrado lo anterior, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

II

DE LA INADMISIBILIDAD:

El presente caso trata de demanda de COBRO DE BOLÍVARES, sustanciada por el procedimiento de intimación, por lo que conforme al artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la corrección del libelo, en el sentido que indique el monto de los intereses moratorios que reclama calculados a la rata del 5 % anual, desde su vencimiento hasta la fecha de la interposición de la tantas veces referida demanda, ya que dicho cálculo es carga procesal de la parte intimante, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente al 17 de noviembre de 2009. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, efectuada en esta misma fecha, se evidencia que dicho lapso transcurrió sin que la parte actora haya realizado dicha corrección, por lo que conforme al indicado artículo 642 eiusdem en concordancia con el artículo 340 eiusdem, donde en este último se establece que en el libelo se deberá expresar: …4° El objeto de la pretensión, que en el presente caso el actor, además de pretender el pago de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.835,00), y los intereses moratorios, sin embargo, no indico el monto de los intereses reclamados, como parte del pago de la suma líquida y exigible de dinero de la pretensión del demandante, a que se refiere el artículo 640 eiusdem, por lo que al faltar alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem, de acuerdo al ordinal 1° del artículo 643 ibidem, este Tribunal niega la admisión de la presente demanda, lo cual hará en el dispositivo del fallo en forma expresa y así se decide.
III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con las previsiones del ordinal 1°) del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE el presente procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), sigue el ciudadano OSCAR RAMÓN RODRÍGUEZ VENEGAS, contra los ciudadanos FREDDY ROMÁN ÁLVAREZ COLINA y ELIZABETH MIREYA CEBALLOS ALVAREZ.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior decisión. Cúmplase.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011), a los 200° Años de la Independencia y 152° Años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARÍA BANDES DE MATAMOROS.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y media (10:30am) de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
THA/MBdeM/Máximo
Exp. N° 098449