REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
Vista la solicitud de Divorcio 185-A presentado por los ciudadanos FANNI JOSE PEREZ MAÑEZ y MARIA MAGDALENA ROJAS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.286.228 y V- 6.874.287, respectivamente, debidamente asistido por la Abogado MARIA LUISA MORERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.390, mediante el cual de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se sirva decretar el Divorcio, alegando que “… en fecha 29 de julio de 1980, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda…” “…fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera Vieja Caracas Los Teques, Sector Las Lomitas, Barrio Venezuela, Vereda C, casa número 23, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda…””…En el mismo acto del matrimonio nosotros los contrayentes manifestamos nuestra voluntad de legitimar a nuestros dos (02) hijos procreados durante nuestra unión concubinaria de nombres: DANIELA COROMOTO, nacida el día 20 de abril de 1978 y LUIS ENRIQUE, nacido el 14 de julio de 1979 …” “…Al comienzo de nuestra vida conyugal todo se desarrollo de manera armónica y amorosa, pero al transcurrir algunos meses comenzaron a surgir dificultades y desavenencias, hechos que ocasionaron diferencias irreconciliables e imcopatibilidad de caracteres, en virtud d ello se hizo imposible la vida en común, viéndonos en la necesidad de separarnos del hogar, separación de hecho que mantenemos desde aproximadamente el mes de noviembre de 1980, configurándose así nuestra separación de hecho por más de cinco (05) años…”(…No adquirimos bienes algunos que pudieran ser objeto de partición según lo contempla la Ley, por lo cual nada hay que reclamar al respecto. “…Por lo expuesto anteriormente es que considero que los hechos descritos concuerdan con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la presente solicitud ante este Tribunal el día 15 de Noviembre de 2010, hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha consignado los documentos fundamentales para poder este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de su solicitud, lo cual demuestra pérdida del interés de la parte solicitante, en impulsar el Divorcio 185-A del Código Civil incoado y en que se administre justicia, y así se establece. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el Quinto aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19. “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4. “(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos FANNI JOSE PEREZ MAÑEZ y MARIA MAGDALENA ROJAS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 6.286.228 y V- 6.874.287, respectivamente, por no haber acompañado los solicitante los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de su admisibilidad, y así se decide. Déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA. LA…
… SECRETARIA Acc.,

MARÍA DE MATAMOROS.

THA/MdeM/Lisbeth
Exp. Nº 10-8764