REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA




LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2673
Mediante libelo de demanda de fecha 26 de Junio de 2.009, presentado por el abogado ERWING CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.291.104 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.622, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: JUAN CARLOS PÉREZ RAMÍREZ E IRAIDA MARISOL MELO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.081.158 y V-10.093.058, respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, en fecha siete (07) de Mayo de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 50, tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, demandó a la ciudadana BERTHA MARIA ARAUJO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Número E-81.631.647, por DESALOJO.-

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 02 de Julio de 2.009, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 A.M., del segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido debidamente citada.-

Habiendo transcurrido desde el 02 de Julio de 2.009, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el presente un (01) año, siete (07) meses y diecinueve (19) días, sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente, que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO intentarán: JUAN CARLOS PÉREZ E IRAIDA MARISOL MELO SOLORZANO, contra: BERTHA MARIA ARAUJO, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNÁNDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ
En fecha 14/03/2011, siendo las 12:25 P.M.., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N° 2673.-
WHO/LRSH/edr.-