REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2751.-
Mediante libelo de demanda de fecha 13 de Agosto de 2.009, la ciudadana JENNY MARÍA NAVARRO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-4.154.380, debidamente asistida por la abogada JOSEFA MARÍA MEJÍAS TORREALBA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.253, demandó a la ciudadana INGRID RIVAS VÁSQUEZ, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Número V-6.847.010, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 21 de Septiembre de 2.009, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 A.M., del segundo (2°) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido debidamente citada.-
Habiendo transcurrido desde el 21 de Septiembre de 2.009, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el presente un (01) año, cinco (05) meses y veintitrés (23) días, sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada, se pasa a resolver sobre la continuación o no del presente juicio.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZÁLEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente, que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara: JENNY MARÍA NAVARRO RINCÓN contra: INGRID RIVAS VÁSQUEZ y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. WILMER HERNÁNDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ
En fecha 14/03/2011, siendo las 12:30 M., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N° 2751.-
WHO/LRSH/edr.-