REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 8366 (SOLICITUD).-
Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), la ciudadana: NERIS MARINA PEREZ ESCORCIA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. V-23.194.053, asistida por la Abogada MARIA ROMERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.998, solicitó la declaratoria de titulo supletorio suficiente de propiedad a su favor de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
DICE LA SOLICITANTE QUE:
1º) En un terreno ubicado en el Barrio el Tamarindo, Calle Brisas de Campo Alegre, Sector Zumba, parte alta, casa Nº 36, Guarenas, Estado Miranda y cuyas medidas, linderos y demás datos señala y que el Tribunal da por reproducidos, el cual le pertenece al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y acompaña a esta solicitud, de fecha 19 de mayo de 2010, emanado del Departamento Legal de Atención al Soberano de la Alcaldía del Municipio del Estado Miranda mediante el cual autoriza a la ciudadana NERIS MARINA PEREZ ESCORCIA, para tramitar titulo supletorio según pronunciamiento del Instituto Nacional de Tierra y Desarrollo Agrario (INTI) EN Gaceta Oficial N° 5.771 extraordinario de fecha 01 de septiembre del año 2005, en sus artículos 11; a través de la coordinadora General ORT Miranda. Med. Vet. Débora Ramírez, en concordancia al pronunciamiento de la solicitud presentada por la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda en fecha 13 de abril del año 2009; construyó unas bienhechurías cuyas características y sus respectivas medidas señala y que el Tribunal igualmente da por reproducidas.
2º) En la construcción de las referidas bienhechurías, invirtió la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00).
3º) Se tome declaración a los testigos que presentará al tribunal acerca del conocimiento de los hechos.
El Tribunal mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos a ser presentados por la solicitante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA: En fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), rindieron declaración por ante este Tribunal, las ciudadanas ELKA JOSEFINA SANCHEZ DE NIEVES, NOHEMI LOPEZ FLORES y SANTA ICARINA MOYA MARCANO mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad N° V-12.172.013, V-23.194.029 y V-1.818.453, respectivamente, las cuales fueron hábiles y contestes al afirmar que conocen a la solicitante de estas actuaciones, que conocen las bienhechurías descritas en la solicitud y dan fe del monto total que invirtió la solicitante en la construcción de las mismas, declaraciones estas que este Tribunal le da pleno valor, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA:
TERCERA: Confrontada la autorización acompañada por la solicitante con los datos señalados en la solicitud los mismos resultan concordantes. Se le da a este documento valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, por tratarse de un ente público, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO a favor de la ciudadana: NERIS MARINA PEREZ ESCORCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre las siguientes bienhechurías con las siguientes características dos (02) cuartos, una (01) sala, una (01) cocina y dos (02) baños. Construidas totalmente de paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento rústicos, tubería de aguas negras aguas blancas y servicio eléctrico, cuya propiedad le pertenece al Instituto Nacional de tierras (INTI).
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, catorce (14) de marzo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS
En fecha 14/03/2011, siendo las 09:30 m, se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS
EXPEDIENTE N° 8366
WHO/LRS/dennys