LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 3241.
Mediante libelo de fecha 07 de febrero de 2011, los ciudadanos BACHAR EID y ZUKA MARIA JEIJI de EID, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-20.490.456 y V-11.486.904, respectivamente, a través de su apoderado judicial, abogado DANIEL PETTER NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-6.721.608 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.754, representación que consta de instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 2010, anotado bajo el N° 12, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y que acompañó a la demanda marcado “A”, demandaron a la ciudadana KARELIS YELIZA MARTINEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° V-15.199.193, por ACCION MERODECLARATIVA.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1°) El ciudadano BACHAR EID, ya identificado, celebró en fecha 15 de marzo de 2010, con el ciudadano HECTOR HIDELGAR VELASCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, portador de la cédula de identidad N° V-8.108.747, un contrato privado de opción de compra venta por un vehículo propiedad de éste último, el cual identifica, cuyos datos este tribunal da por reproducidos, por el precio de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00); estableciendo un plazo de vigencia de noventa (90) días hábiles a partir de su otorgamiento. Acompaña dicho instrumento marcado “C”.
2°) En fecha 04 de mayo de 2010, otorgaron instrumento poder especial a la ciudadana KARELIS YELIZA MARTINEZ ARAQUE, ya identificada, para que en nombre y beneficio de ellos suscribiera ante notaría pública, con el vendedor, el documento definitivo de compra venta del vehículo señalado en el contrato de opción de compra venta del 15 de marzo de 2010; y que BACHAR EID, compró cheque de gerencia de Corp-Banca por Bs.


55.000,00 a favor del vendedor ciudadano HECTOR HIDELGAR VELASCO RODRIGUEZ, cuya copia acompaña marcada “E”, a los fines de que la apoderada realizara en su nombre la negociación y obtuviera el documento definitivo.
3°) La ciudadana KARELIS YELIZA MARTINEZ ARAQUE, contrariando su voluntad se hizo otorgar a su nombre y de manera personal el documento definitivo de compra venta del vehículo objeto de la negociación, quedando ella, de manera ilegítima, como compradora del vehículo según consta de Documento N° 05 del Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda que acompaña marcado “F”.
4°) A pesar que la ciudadana KARELIS YELIZA MARTINEZ ARAQUE, actuaba como apoderada para el negocio jurídico señalado y de habérsele solicitado de manera reiterada solucionara la situación y otorgara el documento a nombre de los actores, como corresponde a la realidad, pues dicho negocio se realizó en ejecución del mandato especial que se otorgara a la misma, esta se niega rotundamente, alegando que es la propietaria.

Con fundamento en los artículos 1.692 y 1.687 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, demandan a KARELIS YELIZA MARTINEZ ARAQUE, en Acción Mero declarativa, para que convenga, o en defecto de ello, sea condenada por el tribunal en que en el contrato de compra venta celebrado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 25 de mayo de 2010, bajo el N° 05, del Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones, en el cual aparece l demandado como compradora, deben aparecer los actores, pues es a ellos a quien corresponde la propiedad del vehículo objeto de negociación. Que en defecto de transferencia de la propiedad sirva la sentencia que así lo declare para el registro del vehículo ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre. Al pago de costas y costos del juicio.

Admitida la demanda por auto del 09 de febrero de 2011, se ordenó la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda a las 10:00 AM., del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma.

En fecha 28 de febrero de 2011, la demandada KARELIS YELIZA MARTINEZ ARAQUE, otorgó por APUD ACTA, para este juicio al abogado ADOLFO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.886.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, (14/03/2011), la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda al negar y rechazar la misma por temeridad y a su vez opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alegando al final de su escrito que los demandantes no tienen cualidad ni interés en
la demanda.

OBSERVA EL SENTENCIADOR: Al comparecer la demandada y dar contestación al fondo, alegar defensas de fondo, como lo es la falta de cualidad e interés, y de manera conjunta oponer cuestiones previas, todo de manera acumulativa, debe este Despacho Judicial atender al orden prioritario lógico de las defensas opuestas a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa en virtud de lo cual se tiene como no contestada la demanda debiendo resolver única y exclusivamente lo referente a las cuestiones previas, para posteriormente y en la debida oportunidad procesal recibir la contestación y las respectivas defensas de fondo. ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad para ello se pasa a resolver:
1°) CUESTION PREVIA DEL N° 2 DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Alega la demandada la ilegitimidad de la persona de los autores (SIC) (actores), por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio por cuanto jamás tuvieron que ver con la venta que realizara el ciudadano HECTOR HIDELGAR RODRIGUEZ (SIC) (HECTOR HIDELGAR VELASCO RODRIGUEZ) a la ciudadana KARELIS YELIZA MARTINEZ ARAQUE. OBSERVA EL SENTENCIADOR: La capacidad a que se refiere el artículo 346.2 del Código de Procedimiento Civil, es la llamada capacidad procesal o capacidad de ejercicio, indicada en el artículo 136 Eiusdem, resulta plena siempre que la persona no se encuentre en condiciones de capitis diminitio por razones de minoridad, senectud, o por razones patológicas que hayan conducido a su inhabilitación o interdicción. Ahora que la capacidad de goce está relacionada con la posibilidad de ser titulares de derechos y obligaciones. Conforme lo argumenta la demandada, la oposición de esta cuestión previa en su fundamentación atiende a la capacidad de goce que corresponde a la titularidad del derecho que se acciona la cual puede ser atacada mediante la defensa de fondo de “falta de cualidad o falta de interés”, prevista en el artículo 361, Ibidem, y en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda. No debemos confundir la legitimatio ad procesum con la legitimatio ad causam. La cuestión previa opuesta no puede prosperar. ASI SE DECIDE.
2°) CUESTION PREVIA DEL N° 3 DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Alega la demandada que el apoderado representante legal del autor (SIC)(actor), los ciudadanos BACHAR EID y ZUKA MARIA JEIJI de EID, no tienen capacidad para dar poder en juicio a su representante legal, abogado DANIEL PETTER, porque jamás estas personas debieron accionar dicha causa por cuanto no hicieron ningún tipo de negocio ni documento privado con KARELIS YELIZA MARTINEZ ARAQUE. OBSERVA EL SENTENCIADOR: La ilegitimidad a que se refiere esta cuestión previa atiende a la representación que ejerce quien se presenta en juicio en nombre de otro, que puede ser cuestionada por encontrarse en alguno de los supuestos contenidos en la norma, a saber: 1°) Porque el representante no tenga la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. En


el caso que nos ocupa, el apoderado DANIEL PETTER, es abogado en ejercicio, por lo tanto goza de la capacidad de ejercer poderes conforme lo señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; 2°) Porque el apoderado no tenga la representación que se atribuya. Se evidencia que en los autos consta instrumento poder otorgado de manera auténtica al abogado DANIEL PETTER. Y 3°) Porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Se observa que el poder es auténtico, otorgado ante notario público, por tanto resulta legal y además de ello, constan en el mismo las facultades conferidas, no estando cuestionadas por ahora si estas facultades resultan suficientes o no, sin embargo se observa que dicho poder resulta especial para intentar esta acción. Ahora bien, que los ciudadanos BACHAR EID y ZUKA MARIA JEIJI de EID, sean o no titulares de los derechos que alegan, asunto que por demás corresponde resolver en la definitiva, no los incapacita para otorgar poderes. La cuestión previa opuesta no puede prosperar. ASI SE DECIDE.
3°) CUESTION PREVIA DEL N° 5 DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Alega la demandada la falta de caución o fianza necesaria de proceder en el presente juicio ya que se les acordó a los demandantes una medida preventiva siendo esta una demanda temeraria por cuanto nada tienen que ver con dicha venta. OBSERVA EL SENTENCIADOR: La caución o fianza necesaria para proceder al juicio, cuya omisión da paso a la cuestión previa opuesta, se encuentra prevista en el artículo 36 del Código Civil, se refiere a la obligación que tiene el demandante no domiciliado en Venezuela de afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado. En el caso de autos los demandantes aparecen domiciliados en jurisdicción de este tribunal y no en el extranjero, encontrándose en consecuencia exonerados de tal caución o fianza. Ahora que, con fundamento a lo alegado por la demandada, aplicaría la exigencia de caución o fianza para el decreto de medidas cautelares cuando no se encuentren cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo señalado en el artículo 590 Eiusdem para el caso de embargo de bienes y medidas de prohibición de enajenar y gravar, en todo caso serían argumentos a analizar si existiese oposición a la medida decretada. La cuestión previa opuesta no puede prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, las cuestiones previas de los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestos por la demandada KARELIS YELIZA MARTINEZ ARAQUE, en el juicio que por ACCION MERA DECLARATIVA le siguen los ciudadanos BACHAR EID y ZUKA MARIA JEIJI de EID, todos identificados en estos autos.



De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena a la demandada al pago de costas de esta incidencia.
Resueltas estas cuestiones previas el acto de contestación a la demanda deberá celebrarse a las 10:00 AM: del primer día de despacho siguiente a este.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despachos de este tribuna, en Guarenas, a los quince
días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

En la misma fecha, siendo las 2:30 PM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABGD LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE 3241