REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA
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LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente Nº 238
Mediante libelo de demanda de fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la ciudadana BEATRIZ GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.141.465, debidamente asistida por la abogada ERIKA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.175, demandó a la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ROSALIA. por PRESTACIONES SOCIALES.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA.
Dice la parte actora que trabajó para la demandada hasta el veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) y que supuestamente ésta le adeuda diferencia por prestaciones sociales por el monto que conforme a relación que hace en el libelo de la demanda y que el tribunal da por reproducidas.
Admitida la demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por auto de fecha 31/03/2000 ordenó la citación de la demandada para la contestación de la demanda y para el acto conciliatorio.
DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA
Citada la parte demandada, el acto de la contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 09/05/2000 al cual asistió la demandada, representada por los abogados MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSÈ ANTONIO MÀRQUEZ LOSADA y dio su contestación al fondo en la cual admitió como cierto que la actora inicio su relación de trabajo como profesora el día once (11) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993); que se le pago a la actora la cantidad arrojada en el experticia complementaria del fallo dictada en fecha 27/07/1999 y la misma no fue reclamada en ningún momento; negó que la relación de trabajo terminara en fecha 23/08/1999, puesto que la misma finalizo en fecha 31/05/1999; negó que la suma consignada sea irregular por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad; negó que a la actora le correspondan ciento veintidós (122) días por concepto de antigüedad; negó que el salario promedio fuera de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÌVARES CON OCHO CÈNTIMOS (5.960,08); negó que exista a favor de la trabajadora una diferencia por concepto de preaviso; negó que exista una diferencia a favor de la trabajadora por concepto de lo establecido en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo; negó que se le deban vacaciones fraccionadas; negó que se le deba a la ex trabajadora por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; negó que se le deba a la actora una diferencia por concepto de utilidades; negó que se le deba una diferencia por intereses sobre prestaciones sociales; negó que se le deba a la ex trabajadora por diferencia en el cálculo de prestaciones sociales y compensación por transferencia; negó que exista una diferencia en el pago de salarios caídos. Asimismo la demandada RECONVINO a la actora en cuanto a los gastos de honorarios profesionales a abogados y en la indemnización por la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (5.100.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados al patrimonio de la Unidad Educativa Colegio “Santa Rosalía”, así como por los daños causados a la reputación de la Institución Educativa.
Habiéndose seguido el proceso hasta el estado de dictar sentencia, el Juez que suscribe
al tomar posesión del cargo se avocó de oficio en fecha 02/09/2003 al conocimiento de la presente causa. Ordenando la notificación de las partes.
De la misma manera en fecha 13/07/2010 se ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que compareciera a los autos a exponer las razones de su inactividad, conforme consta de autos, no habiéndolo hecho en el lapso que le fuera señalado, motivo por el cual entra el tribunal a resolver previas las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: En sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2001, Expediente 00-1491, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna ha dicho:
“…OMISSIS. Por respeto a la majestad de la justicia (articulo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es mas que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor…OMISSIS,…ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en el implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la sala, a partir de esta fecha, como interpretación del articulo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. …OMISSIS…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos” Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 177, Págs. 242, 243. Junio de 2001. Subrayados del Tribunal.
SEGUNDA: Mas recientemente, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al citar la jurisprudencia antes invocada, ha añadido:
“En materia Laboral, el lapso de prescripción, es de un (1) año (articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por tanto, para que surja la presunción derivada de la aparente falta de interés procesal de la parte demandante, debe verificarse en el expediente, la ausencia de actuaciones de esta, por un periodo mayor de dos (2) años, claro está restando los plazos muertos o inactivos, no imputables a las partes, correspondientes a las huelgas de empleados tribunalicios o designaciones de nuevos jueces”. Sentencia del 25 de Marzo de 2003, Exp. Nº 4442. Jueza: Dra. Ingrid Gutiérrez Domínguez. Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 197, Págs. 39 y 40, Marzo de 2003. Subrayado del Tribunal.
TERCERA: Conforme a los fallos antes parcialmente transcriptos se evidencia que deben verificarse en los autos determinadas circunstancias o hechos que en conjunto conduzcan al Sentenciador a establecer la existencia de la pérdida del interés procesal , por lo menos del actor, lo que se demuestra al no instar debidamente el pronunciamiento de la sentencia, y que podemos resumir así: 1º) El transcurso del lapso de la prescripción, - en este caso de un (01) año- una vez vencido un año en estado de sentencia sin impulso procesal de las partes. 2º) La falta de comparecencia, del actor, una vez realizada la notificación que se le haga para que manifieste los motivos de su falta de impulso procesal y, 3º) De comparecer a la notificación, las explicaciones poco convincentes que haya dado sobre los motivos de su inactividad.
CUARTA: En el caso que nos ocupa se evidencia que la presente causa entró en estado de sentencia en fecha 28/05/2002 y el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se pronunció en fecha 18/03/2003 declinando la competencia en este Juzgado, siendo recibido el expediente en fecha 30/05/2003; habiendo transcurrido desde la sentencia señalada hasta el presente: siete (7) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días, sin que conste en estos autos el impulso de la parte actora con respecto al pronunciamiento de la sentencia definitiva, lo que se traduce en una inactividad prolongada por un lapso superior a los dos (2) años, signo inequívoco de la falta de interés de la parte actora en la resolución del presente proceso, más aún notificada dicha parte, conforme se evidencia de constancia de fecha 15/07/2010 ésta no compareció a exponer las razones de su inactividad. ASÍ SE DECLARA.-
CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción de que está mas que demostrada la falta de interés procesal en el demandante en que se le administre justicia al no instar debidamente la decisión definitiva en este proceso, todo ello conduce que es procedente declarar el decaimiento de la acción, acogiendo favorablemente el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ut-supra señalado y así será declarada en la Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÒN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL en la parte actora en el presente juicio intentado por BEATRIZ GONZÀLEZ contra UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ROSALIA, ambas partes identificadas en los autos y en consecuencia de ello ordena el archivo de estas actuaciones.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILMER HERNÁNDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ
En fecha 17/03/2011, siendo las 2:00PM, se dictó la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ
EXP Nº L-238
WHO/LRSH/edr.-