REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUARENAS
EXPEDIENTE Nº 2848 (AUTO DE HOMOLOGACIÓN)
Mediante libelo de fecha 08/01/2010, el abogado GIOVANNI B. ADDESSE LIBERATORI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-5.593.977, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.125, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil ADMINISTRADORA Y3K, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/02/2007, quedando anotada bajo el Nº 08, tomo 12-A-Cto, y representación que consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08/06/2009, quedando anotado bajo el Nº 05, tomo 79 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que anexa junto a su escrito libelar y marcado “A”, demandó al ciudadano MAIKEL ARRAÍZ MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-14.034.627, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que:
1) Su mandante en su carácter de administrador del Conjunto Residencial Riberas de Izcaragua, Torre “A”, según consta de copia de acta de asamblea, que anexan marcada con la letra “B”, es la administradora del condominio del referido conjunto residencial.
2) El ciudadano MAIKEL ARRAÍZ MONASTERIOS, antes identificado, es propietario del apartamento distinguido con el Nº 23-A, ubicado en la planta 02 del Conjunto Residencial Riberas de Izcaragua, ubicado en el parcelamiento denominado La Vaquera, Km 19 de la autopista Caracas-Guarenas, entre la transversal norte y parcela R2 y las avenidas este y central de la ciudad de Guarenas del Estado Miranda, según se evidencia del documento de propiedad debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Plaza del Estado Miranda, el 09/03/2004 e inscrito bajo el Nº 10, tomo 42, protocolo primero y anexan a su demanda marcado con la letra “D”.
3) El ciudadano MAIKEL ARRAÍZ MONASTERIOS no ha pagado las cuotas de condominio vencidas emitidas por la administradora del edificio y las cuotas relativas al club, desde el mes de diciembre 2006 hasta el mes de octubre del 2009, y agotadas como fueron todas las gestiones extrajudiciales para poder hacer efectivo el cobro de las cuotas insolutas de condominio.
4) El referido inmueble tiene una deuda de condominio, de plazo vencido causada, por un monto de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 12.587,56), correspondiente a treinta y cinco (35) mensualidades de condominios insolutas. Mas la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) correspondientes a gastos extrajudiciales. Mas las costas y costos del presente juicio.
5) Fundamenta su petición en los artículos 1.264, 1.269, 1.278 y 1.977 del Código Civil en concordancia con los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 42, 630 y 639 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar al ciudadano MAIKEL ARRAÍZ MONASTERIOS, en su carácter de propietario del inmueble, identificado en autos, para que convengan en pagar o a ello sean condenado por el tribunal a pagar las cantidades arriba expuestas.
En fecha 14/01/2010, el Tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se realizara.
En fecha 27 de enero de 2011, compareció el abogado GIOVANNI B. ADDESSE LIBERATORI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-5.593.977, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.125, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil ADMINISTRADORA Y3K, C.A. y mediante diligencia manifestó al Tribunal su decisión de DESISTIR del presente procedimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: En el caso bajo estudio, se trata de un juicio de naturaleza civil, regulada en el LIBRO SEGUNDO DE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, estando contenida la obligación en los recibos de condominio acompañados a la demanda.-

SEGUNDA: Dispone el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

TERCERA: Dispone el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no esten reservados expresamente por la ley a la partes misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y dispone del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

CONCLUSIÓN:
En el caso bajo estudio, el desistimiento del procedimiento, no requiere del consentimiento de la parte demandada, ya que ésta no logró darse por citada en el presente proceso, todo lo cual conduce al Sentenciador a considerar que se encuentran cubiertos los extremos de la ley para tener como bueno el desistimiento efectuado y resulta obligado a impartirle al mismo su homologación por resultar procedente conforme a derecho. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: le imparte al desistimiento realizado por la parte actora, ya identificada, su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) seguido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RIBERAS DE IZCARAGUA contra el ciudadano MAIKEL ARRAÍZ MONASTERIOS, por terminado.- Se ordena el archivo y cierre del presente Juicio.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil once (2011).- Años: 200º y 152º.-
EL JUEZ,

Abg. WILMER HERNÁNDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ
En fecha 02/03/2011 siendo las 1:30 p.m., se publicó la anterior sentencia.-.
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ
WHO/LRSH/edr.-
EXP. N° 2848.-