REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUARENAS

EXPEDIENTE Nº 2851 (AUTO DE HOMOLOGACIÓN)
Mediante libelo de fecha 12/01/2010, el abogado GIOVANNI B. ADDESSE LIBERATORI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-5.593.977, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.125, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil ADMINISTRADORA Y3K, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/02/2007, quedando anotada bajo el Nº 08, tomo 12-A-Cto, y representación que consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08/06/2009, quedando anotado bajo el nº 05, tomo 79 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que anexa junto a su escrito libelar y marcado “A”, demandó a la ciudadana OLGEGLE JOSEFINA MONASTERIOS VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-6.441.997, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que:
1) Su mandante en su carácter de administrador del Conjunto Residencial Riberas de Izcaragua, Torre “A”, según consta de copia de acta de asamblea, que anexan marcada con la letra “B”, es la administradora del condominio del referido conjunto residencial.
2) La ciudadana OLGEGLE JOSEFINA MONASTERIOS VILLASMIL, antes identificada, en su carácter de propietaria del apartamento distinguido con el Nº 302-B, ubicado en la planta PB, modulo 3-4, de la torre “B” del Conjunto Residencial riberas de Izcaragua, ubicado en el parcelamiento denominado la vaquera, Km 19 de la autopista Caracas-Guarenas, entre la transversal norte y parcela R2 y las avenidas este y central de la ciudad de Guarenas del Estado Miranda, según se evidencia del documento de propiedad debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Plaza del Estado Miranda, el 29/08/2006 e inscrito bajo el Nº 45, tomo 26, protocolo primero y anexan a su demanda marcado con la letra “C”.
3) la ciudadana OLGEGLE JOSEFINA MONASTERIOS VILLASMIL no ha pagado las cuotas de condominio vencidas emitidas por la administradora del edificio y las cuotas relativas al club, desde el mes de julio 2008 hasta el mes de octubre del 2009, y agotadas como fueron todas las gestiones extrajudiciales para poder hacer efectivo el cobro de las cuotas insolutas de condominio.
4) El referido inmueble tiene una deuda de condominio, de plazo vencido causada, por un monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs 4.991,71), correspondiente a dieciséis (16) mensualidades de condominios insolutas. Mas la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) correspondientes a gastos extrajudiciales. Mas las costas y costos del presente juicio.
5) Fundamenta su petición en los artículos 1.264, 1.69, 1.278 y 1.977 del Código Civil en concordancia con los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y los articulo 630 y 639 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar a la ciudadana OLGEGLE JOSEFINA MONASTERIOS VILLASMIL, en su carácter de propietaria del inmueble, identificado en autos, para que convengan en pagar o a ello sean condenado por el tribunal a pagar las cantidades arriba expuestas.
En fecha 18/01/2010, el Tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se realizara.
En fecha 27 de enero de 2011, compareció el abogado GIOVANNI B. ADDESSE LIBERATORI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-5.593.977, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.125, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil ADMINISTRADORA Y3K, C.A. y mediante diligencia manifestó al Tribunal su decisión de DESISTIR del presente demanda, solicito la devolución de los originales consignados con el escrito libelar, el archivo del presente expediente y que se le imparta homologación al desistimiento planteado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: El caso bajo estudio, se trata de un juicio de naturaleza civil, regulada en el LIBRO SEGUNDO DE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, estando contenida la obligación en los recibos de condominio acompañados a la demanda.-

SEGUNDA: Dispone el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio, el desistimiento del procedimiento, no requiere del consentimiento de la parte demandada, ya que ésta no logró darse por citada en el presente proceso, todo lo cual conduce al Sentenciador a considerar que se encuentran cubiertos los extremos de la ley para tener como bueno el desistimiento efectuado y resulta obligado a impartirle al mismo su homologación por resultar procedente conforme a derecho. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Le imparte al desistimiento realizado por la parte actora, ya identificada, su HOMOLOGACION en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) seguido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RIBERAS DE IZCARAGUA contra la ciudadana OLGEGLE JOSEFINA MONASTERIOS VILLASMIL, por terminado.-
No hay imposición de costas.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil once (2011).- Años: 200º y 152º.-
EL JUEZ,

Abg. WILMER HERNÁNDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ
En fecha 02/03/2011 siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior sentencia.-.
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ
WHO/LRSH/edr.-
EXP. N° 2851.-