REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Guarenas, dos (02) de marzo de dos mil once (2011).-------------------------------------------------------------------------------
Años 200° y 152°
EXP N° 3252
En este juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana RUTH SILMAR GALINDEZ SEGOVIA contra los ciudadanos: RONALD DAVID ARAUJO IGLESIAS y KELLY DEL CARMEN NESSI VILLANUEVA, la parte actora ha solicitado, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 12-03, ubicado en la planta doce (12) del edificio CRASQUI, de la Urbanización Las Islas (antigua Villa Panamericana) Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda propiedad de los demandados, ciudadanos: RONALD DAVID ARAUJO IGLESIAS y KELLY DEL CARMEN NESSI VILLANUEVA, sobre el cual este Tribunal pronuncia las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Considera este Tribunal que conforme a los hechos alegados en la demanda, apoyados en la documentación aportada a la misma se establece el primer supuesto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como lo es el Fumus Boni Iuris; quedando establecido el segundo supuesto, o periculum in mora, en la posibilidad de que el bien reclamado la parte demandada, ciudadano VINICIO GARBAN MENDOZA pueda desprenderse de su patrimonio a través de nuevas ventas ejecutadas bien por el demandado o bien por terceras personas extrañas al proceso, demostrándole a este Juzgador la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, en la posibilidad de que el bien inmueble, del cual pretende la parte actora, sea enajenado o gravado.
SEGUNDO: En su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, (Paredes Editores, Vol. 1, Pags. 63, 64), EL DR. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, expresa:
“La solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; en este sentido nos parece incorrecto la practica forense en solicitar de manera ambigua la medida o no explanar las razones en que se fundamenta; así, es común observar en la solicitud: “solicito la medida mas adecuada”, o de esta manera “cumplidos como están los requisitos solicito una medida cautelar…” todas estas formulas son técnicamente improcedentes.-
La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran el interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones, (omissis)…Como antes dijimos, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así”.-
TERCERO: En relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas y así podemos citar entre muchas otras: 1°) Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/03/2000, (Diógenes Celta y otros vs. Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, exp. 00-0198, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA.
“Por otra parte, más allá de sus dichos, no aportaron ningún medio de prueba capaz de evidenciar que exista algún daño posible, inminente o inmediato de sus derechos, y en el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que haya periculum in mora, ni tampoco elementos de convicción que comprueben la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, requisitos estos exigidos en los referidos Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior conduce a negar las medidas cautelares solicitadas, y así se declara.”
2°) Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 17/03/2000 (Alcaldía del Municipio Vaillalba del Estado Nueva Esparta vs. Decreto 483 de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, exp. 14884:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem, y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sin que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante”.
CUARTO: En el caso bajo estudio se observa claramente que la parte actora solicitante, además de fundamentar su petición en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha dado a este Tribunal explicación detallada de lo que a su parecer configura el Fumus Boni Iuris, y el Periculum in mora necesarios a los efectos del decreto de la medida cautelar solicitada; cumpliendo su solicitud con los requerimientos establecidos en las jurisprudencias antes citadas, resultando además, debidamente probados en los autos dichos extremos, exigiendo para el Sentenciador elementos de convicción suficientes para proveer tal decreto y, ASI SE DECLARA.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble: un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 12-03, ubicado en la planta doce (12) del edificio Crasqui, de la urbanización las Islas (antigua Villa Panamericana), Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, catastro Nº 01-18-05-03-12-03; el cual tiene una superficie de OCHENTA METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS (80,14 M2) y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Apartamento 12-02 y la fachada interior Norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio y apartamento 12-04; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: pasillo de circulación y apartamento 12-04. le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el número 127, al mencionado apartamentote corresponde un porcentaje de condominio de 0.7245% sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios y pertenece a los demandados, ciudadanos: RONALD DAVID ARAUJO IGLESIAS y KELLY DEL CARMEN NESSI VILLANUEVA, portadores de las cédulas de identidad Nros V-14.495.105 y V-13.379.556, respectivamente, dicha venta se encuentra protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, el día 15/12/2005, quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo 13, Protocolo Primero. Líbrese oficio de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,


ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA,



ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En esta misma fecha se libró oficio Nº 2011-____________________
LA SECRETARIA,



ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ



WHO/LRSH/adriana
Exp Nº. 3252