LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2759
En este juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO ha intentado el ciudadano JESUS ALBERTO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V- 8.751.036, a través de su apoderado judicial el abogado ERWING ROBERT CABRERA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-13.291.104, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.622, representación que consta de instrumento poder conferido ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 21/09/09, bajo el N° 03, Tomo 113 de los libro de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, en contra de la ciudadana CARMEN ARELIS SAINTELAIR BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad N°V-5.992.945, quien en el acto de la contestación demanda, a través de su apoderado judicial, el abogado MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas, portador de la cedula de identidad N° V- 1.581.201, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.117, plantea:
I
La nulidad del auto de admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado de nueva admisión y su trámite por el procedimiento ordinario.
ALEGA QUE:
1°) El tribunal en el auto de admisión del 24/09/09, “ordena sin fundamento alguno” el trámite del procedimiento breve y que ello es violatorio del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
2°) Se observa que, la acción es por cumplimiento de contrato de comodato, causa que no tiene pautado un procedimiento especial y debe ser tramitado por el procedimiento ordinario.
3°) El tribunal al ordenar su tramite por el procedimiento breve, subvirtió el procedimiento y que ello acarrearía la nulidad de lo actuado y que conforme al artículo 196 del Código de Procedimiento Civil “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”, el procedimiento esta tutelado por la ley dada la función pública del proceso y por lo tanto el juez no puede subvertir el orden procedimental.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al juez, el deber de revisar si la demanda no es contraria a derecho, a la moral y las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, para decidir su admisión o negar la misma. Este pronunciamiento no es otra cosa que la jurisdicción aceptando conocer el asunto en aplicación de la tutela judicial efectiva que solicita el justiciable a través de su demanda. Resulta así dicho pronunciamiento decisorio y por consiguiente irrevocable por contrario imperio; si revisable a través de la respectiva cuestión previa.
SEGUNDA: Contiene además el auto de admisión, una vez admitido el asunto; la fórmula procedimental correspondiente con el llamado que se hace a la parte demandada a ejercer su derecho a la defensa, bien a través la contestación de la demanda o bien a través de la oposición de defensas previas o cuestiones previas de sanidad del proceso.

En este orden de ideas resulta de simple lógica entender que el operador de justicia debe regirse bajo el principio IURA NOVIT CURIA, y así bajo los lineamientos propios de su actividad- competencia, materia y cuantía, primordialmente aplicar el procedimiento correspondiente: ordinario, breve o especial; pues la competencia territorial no es declinable de oficio sino el los casos del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, quedando a la parte demandada oponer la incompetencia como cuestión previa.
No requiere en consecuencia el auto de admisión que se exprese en él la orden de tramitarlo por determinado procedimiento, bástese que el llamado exprese el término o el lapso que se le da al demandado para contestar la demanda, en el caso del ordinario o el breve; o la orden pertinente de ejecutar determinada prestación con las debidas advertencias de defensas o de apercibimiento de ejecución, en el caso de los especiales, para saber que procedimiento esta siendo aplicado.
Ahora bien, si como señala el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, al no tener procedimiento especial señalado todos los asuntos debieran tramitarse conforme a la fórmula del procedimiento ordinario, carecería entonces de razón la existencia en el mismo Código de Procedimiento Civil del procedimiento breve que manda a tramitar por esa fórmula ciertos asuntos por la cuantía, por determinadas materias o por mandato de leyes especiales.

En el caso que nos ocupa la acción fue estimada en OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) equivalentes a UN MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO, CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS ( U.T. 1.454,55); por lo que en aplicación a la Resolución N° 2009-0006 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02/04/2009, que de acuerdo a su artículo 2°, modifica la cuantía establecida en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que se tramitarán por el procedimiento breve las causas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T. 1.500), esta causa ha de tramitarse por el procedimiento breve, tal como se ha hecho.

Considera entonces quien aquí decide que no existe subversión del orden procedimental, pues no se han señalado términos, actos o plazos distintos a los establecidos en la ley. Resulta improcedente la solicitud de reposición al estado de nueva admisión de la demanda con la previa nulidad de lo actuado. ASI SE DECIDE.
II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
Propone la demandada la cuestión previa del N° 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y alega:
Que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, causa bajo el expediente N° 29.250, donde se discute entre las partes de este juicio el derecho de propiedad del inmueble objeto de este juicio, causa la cual señala debe decidirse en forma previa pues resulta determinante para la resolución de este asunto.
Acompaña copia certificada expedida por el señalado juzgado en la cual se observa ciertamente la existencia del juicio señalado cuya fundamentación fáctica se desprende del mismo título que sirva a esta causa, esto es, el documento de promesa de venta del inmueble.
De la CLAUSULA SEXTA del referido documento de promesa de compra venta se desprende claramente que las partes establecieron la figura contractual del comodato sujeta al mismo período que establecieron para la negociación definitiva, esto es, ciento veinte días, ahora que, estando en discusión el negocio principal que resulta de la promesa de venta, que de ser declarado con lugar conlleva a la transmisión de la propiedad, la resolución que tome el señalado juzgado de primera instancia, necesariamente influye de manera determinante en la resolución de la causa que nos ocupa, La cuestión previa opuesta debe prosperar conforme a derecho. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y CON LUGAR la cuestión previa del N° 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentara el ciudadano JESUS ALBERTO SOLORZANO, contra la ciudadana CARMEN ARELIS SAINTELAIR BOLIVAR, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos. Continúese con el presente proceso hasta llegar al estado de sentencia y suspéndase en ese estado hasta tanto se resuelva la causa prejudicial, todo de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
No hay costas en esta incidencia, por el vencimiento parcial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE: 2759
En fecha 24/03/2011, siendo las 12:50 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ