REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, DIEZ (10) DE MARZO DE DOZ MIL ONCE (2011)
200° Y 152°
EXPEDIENTE N° 0751-06
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD PROTEGIDA.-
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: Abg. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA. Fiscal 17MA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR: DR. CIPRIANO CHIVICO DEFENSOR PÚBLICO. ACTUALMENTE LA DRA. TINA CLARO DEFENSORA PRIMERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, y con base en los artículos 318 ordinal 3°, y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de adolescente, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 7-06-2006, el funcionario Detective: BARRUETA GONZALEZ LENIN EFRAÍN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Comisaría de Nueva Cúa, dejó constancia de encontrarse en labores de patrullaje en compañía del Agente DELGADO MONRROY RICHARD, titular de la Cédula de Identidad N° 15.156.519, a bordo de las Unidades motos asignadas, al momento en que se desplazaban por la calle Bolívar del Sector Bicentenario, avistaron un vehículo de transporte público, que les realizo cambios de luces, indicándole al conductor del mismo que se aparcara a un lado de la vía, y solicitándole a los pasajeros de dicha unidad que descendieran de la misma y realizándoles la inspección personal respectiva, incautándole a uno de los ciudadanos en la pretina del pantalón blue jeans un arma de fuego de fabricación casera, tipo Chopo, y en el bolsillo derecho delantero del referido pantalón un cartucho, calibre 12mm sin percutir, el mismo poseía en el bolsillo derecho trasero del pantalón una Boleta de Presentación emanada del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a nombre de IDENTIDAD PROTEGIDA. Manifestando el conductor de dicha unidad que el referido ciudadano había dejado un objeto en el interior del vehículo, procediendo a realizar la inspección en cuestión, logrando localizar adyacente a la puerta un trozo de tuvo, embalado con cinta adhesiva de color negro. Trasladándolo a Comisaría la Policía Municipal de Nueva Cúa, donde quedó identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA.- Folio 03y 04.-
En la correspondiente Audiencia de Presentación realizada en este Juzgado, se acordó los trámites de la causa por el procedimiento ordinario, imponiéndose al investigado de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Fianza Personal.-
En fecha 22-06-2006 este Tribunal recibe Escrito del DEFENSOR PUBLICO PRIMERO, Abg. CIPRIANO CHIVICO, el cual solicita sustitución de la medida de Libertad Bajo Fianza, por una menos gravosa, a favor del joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA. Cuya solicitud fue contestada por este Tribunal mediante decisión interlocutoria dictada el 27 de Junio de 2006, en la cual se le modifica el monto a cubrir por los Dos (02) o más Fiadores que presenten los familiares del investigado, en CINCUENTA (50) UNIDADES ATRIBUTARIAS.
En fecha 09-08-2006 este Tribunal recibe escrito del DEFENSOR PUBLICO PRIMERO, Abg. CIPRIANO CHIVICO, en el cual solicita nuevamente la sustitución de la medida de Libertad Bajo Fianza, por una menos gravosa, a favor de su defendido IDENTIDAD PROTEGIDA Cuya solicitud fue contestada por este Tribunal mediante decisión interlocutoria dictada el 11 de Agosto de 2006, en la cual se sustituye la medida impuesta al investigado antes referida por la contenida en el literal “C” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 03-10-2006, se deja constancia que el Adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, cumplió con sus presentaciones que le fueron asignadas por este Tribunal.-
En fecha 27-07-2010, se recibe de la Fiscalía 17° del Ministerio Público la presente causa signada con el N° 15-F17-0154-06 con oficio N° 15-F17-1131-2010 contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y anexos.- Folios 65 al 69.-
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo: “Ahora bien, del análisis de las actas que cursan en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, como lo es el tipo penal de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos , hoy 277 de la Reforma, por cuanto se desprende que el imputado adolescente portaba una presunta arma de fuego, de fabricación rudimentaria, ensamblada con tubos. En este orden de ideas, se observa que este tipo penal, es uno de los que no comporta como sanción privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiente en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo previsto en el artículo 615 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, siendo que hasta el día de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción prevista en el artículo 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 07-06-2006, hasta la presente fecha 09-07-2010, un total de CUATRO (04) años, UN (1) Mes y DOS (02) días, tiempo este que supera el lapso aplicable para la acción penal, considera quien suscribe que en es presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, lo que hace inoficioso cualquier diligencia encaminada a incorporar nuevos elementos en autos, ya que de los mismos se corroboró que no hubo testigos del hecho, siendo inoficioso para esta fecha realizar mayores esfuerzos para recabar otros elementos de investigación, por cuanto a todo evento la acción esta prescrita”.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento, mediante el sobreseimiento definitivo.
El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el hecho imputado al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA ocurrió el día 07-06-2006, según Acta Policial suscrita por los funcionarios: DETECTIVE BARRUETA GONZALEZ LENIN EFRAIN Y DELGADO MONRROY RICHARD, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Comisaría de Nueva Cúa, en la cual dejan constancia del procedimiento que da pie a la siguiente investigación y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizan la aprehensión del mismo.
Asímismo se desprende que desde la fecha de aprehensión hasta el día de hoy, han transcurrido cuatro (04) años, nueve meses (09) mes y un (01) día, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-
De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561, Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven IDENTIDAD PROTEGIDA por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos , hoy 277 de la Reforma, por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a el Diez (10) día del mes de Marzo de dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 pm), se publico la presente Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
EXP. N° 0751-06.-
JG/Llcv/nga.-