REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, CATORCE (14) DE MARZO DE 2011.-
200° y 152°
EXPEDIENTE N° 0677-05
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL: ABG. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, SEDE OCUMARE DEL TUY.
SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES.
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la ABG. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, en su condición de Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra el entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, en virtud al tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 Ultimo Aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy 456 Único Aparte de la reforma. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 16-03-2005, compareció ante la Región Policial Número Dos, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda - Comisaría de Cúa, la ciudadana: CORNIELES RIVAS YNDIRA TAWUAY, titular de la cédula de identidad N° V-11.979.368, de Nacionalidad Venezolana, residenciada en Colinas de Cúa, Calle Cúa, Casa N° 17, Estado Miranda, en la cual entre otros aspectos expone: ”El día de hoy, siendo entre las nueve horas de la noche del mencionado día, me encontraba en el Sector Aparay de Cúa, en momentos que estaba esperando un taxi, repentinamente un sujeto paso corriendo y me arrebató mi teléfono celular el cual tenía en la mano, posteriormente salió corriendo y una unidad policial que pasaba por el lugar observó la situación y lo interceptó a pocos metros, recuperando mi teléfono celular, para luego trasladarnos hasta la Comisaría en Cúa. Es todo. Folio N° Cuatro (04)
La presente investigación tuvo su inicio en virtud del ACTA POLICIAL, de fecha 16-03-2005, suscrita por el Agente Hendry Itrero, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial Número 2, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad. Elemento que sirvió de modo de inicio de la investigación. En fecha 17-03-2005, se apertura por ante la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la presente Investigación, asignándole el numero 15-F17-083-05-I-U, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 458, último aparte del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, toda vez que las actas se desprende la conducta desplegada por el imputado en contra de la víctima.
Mediante oficio N° 15-F17-720-10 emanado de la Fiscalía 17° del Ministerio Público contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa y anexo.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo lo siguiente: “Una vez concluida la investigación y observando la incautación que fue al momento de la aprehensión, se observa que la conducta del entonces adolescente pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica dada inicialmente, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, prevista en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos”.
De igual manera indica que “…conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de tres (03) años y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no merece Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto al imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal en razón del orden público; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Al respecto, el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; es decir, que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Fijando los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta juzgadora, que el hecho por el cual fue investigado el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ocurrido el día 16-03-2005, según Acta Policial suscrita por La Región Policial Número Dos, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo. Hasta la presente fecha, ha transcurrido más del tiempo que pone fin a la persecución penal, tiempo en el cual no se registró ningún acto que interrumpiera la prescripción en la presente causa, a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-
De la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Artículo 561.-“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.-
Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente Prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica en materia de adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, instruido por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el 458 Ultimo Aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy 456 Único Aparte de la reforma; ello de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado en el presente caso la PRESCRIPCIÓN por haberse extinguido la acción penal. Así se decide.-
Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil T. Colmenares V.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Llasmil T. Colmenares V.
JG/pao.-
EXP: 0677-05.-