REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA



JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200º Y 151°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

EXPEDIENTE N° 1244-10

LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: DR. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ. FISCAL AUXILIAR DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA: DRA. TINA CLARO. DEFENSORA PUBLICA PRIMERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL: JUAN O. BLANCO M.

En el día de hoy diecinueve (19) de marzo dos mil once (2011), siendo las cuatro y treinta y cinco de la tarde (4:35 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por encontrarse en rol de guardia en la presente fecha, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los DELITOS CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala de Audiencia y presidida por la ciudadana Juez, solicita al Secretario Accidental verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran: la Representación Fiscal, el adolescente investigado y su Defensora. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 17 años de edad; siendo el mismo aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Puesto Guaicaipuro, en fecha 18 de marzo de 2011, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, momento en que los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje por la vía principal del sector La Raiza, Municipio Independencia, donde logran avistar a dos jóvenes en actitud sospechosa, quienes intentaron evadir a la comisión apresurando el paso y quienes vestían para el momento el primero una franela de color gris y pantalón jean de color azul, de piel blanca y el segundo vestía una franela estampada de color crema y marrón, a quienes le dan la voz de alto y al realizarle la respectiva inspección corporal, amparados en el artículo 205 del COPP, logran incautarle al primero de los mencionados en el zapato del pie derecho, un envoltorio de material sintético de color gris contenido de restos vegetales de olor característico de presunta droga denominada marihuana, mientras que al segundo de los mismos le logran incautar en el zapato del pie derecho un envoltorio de material sintético de color negro contenido con restos vegetales de olor característico de presunta droga denominada marihuana, por lo que los funcionarios policiales procedieron a practicar la aprehensión de los mismos trasladándolos hasta la sede de ese cuerpo policial, donde quedaron identificados como (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 17 años de edad y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de 18 años de edad. Este hecho se precalifica como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Como nos encontramos en presencia de un hecho que no comporta como sanción definitiva la privación de libertad, solicito se le imponga la medida cautelar prevista en sus literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera procedo en este acto a realizarle entrega del Oficio N° 15-F17-0477-11, dirigido a la Dirección de Toxicología Forense con sede en Caracas. Solicito que el presente procedimiento se siga por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que lo asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, y vistas las actuaciones policiales, la Defensa observa: en cuanto a los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehendieron a mi defendido se evidencia que no existen testigos que avalen dicha actuación policial, para que así se origine el medio de convicción. En este sentido, esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad de mi defendido, por lo que me opongo a la precalificación Fiscal por cuanto no hay suficientes elementos de convicción ya que no consta experticia toxicológica a la presunta droga incautada. Es por lo que pido la libertad inmediata y sin restricciones alguna, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal una vez revisadas como las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el adolescente investigado deberá presentarse por ante el Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, durante un lapso de tres (3) meses, una (1) vez al mes contados a partir del día viernes 25-03-2011 y además le queda prohibido concurrir a sitios donde se expidan bebidas alcohólicas o se efectúen juegos de envite o azar o a aquellos sitios que por su condición de adolescentes le esté prohibida su entrada. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: Ahora bien, por cuanto se observa que los hechos investigados ocurrieron en la población de Santa Teresa del Tuy, conociendo este Tribunal por encontrarse en rol de guardia para la presente fecha, se acuerda remitir estas actuaciones al Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción, a los fines que continúe conociendo de la misma. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente investigado se compromete a cumplir con las medidas cautelares que le han sido impuestas, y a llevar a su representante legal al momento en que acuda a su primera presentación. OCTAVO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo seis y treinta de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.


El Imputado,

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PI. PD.

Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,

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Dr. Carlos D. Flores S. Dra. Tina Claro.






El Secretario Accidental,


Juan O. Blanco M.