REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA






JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200º Y 151°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

EXPEDIENTE N° 1343-11

LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: DR. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ. FISCAL AUXILIAR DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA: DRA. TINA CLARO. DEFENSORA PUBLICA PRIMERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL: JUAN O. BLANCO M.

En el día de hoy diecinueve (19) de marzo dos mil once (2011), siendo las tres y cuarenta de la tarde (3:40 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por encontrarse en rol de guardia en la presente fecha, se da inicio a la Audiencia de Presentación de la adolescente: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS).. La misma se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala de Audiencia y presidida por la ciudadana Juez, solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran: la Representación Fiscal, el adolescente investigado y su Defensora, así como la progenitora de la adolescente ciudadana , IDENTIDAD OMITID y domiciliada en la misma dirección aportada por su representada. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadano FISCAL quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con presento y dejo a disposición de este Despacho a la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 17 años de edad, quien fue aprehendida en fecha 18 de marzo de 2011 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Independencia en momentos que los mismos se encontraban en la sede del Centro de Coordinación Policial, lugar donde se presentan la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA). de 13 años de edad en compañía de su representante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, logrando visualizar que la presente adolescente exponía laceraciones en su rostro y cuello, manifestando a la vez que una adolescente le había causado dichas lesiones, constituyéndose una comisión de funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial quienes se trasladaron en compañía de la adolescente y su representante legal al lugar donde ocurrieron los hechos y una vez en el mismo, específicamente en la Calle principal del sector INAVI es señalada por la victima una adolescente como la persona que le causó dichas heridas, por lo que los funcionarios detienen la unidad, dándole la voz de alto a la misma y al realizarle la respectiva inspección corporal, no logran incautar ningún elemento de interés criminalístico, practicando de esta manera la aprehensión de dicha adolescente, trasladándose posteriormente al centro Asistencial de ese Municipio a los fines de que fuera asistida médicamente la victima, siendo atendida por el médico de guardia quien diagnosticó “LASERACIONES EN HEMICARA DERECHA E IZQUIERDA Y REGIÓN LATERAL DEL CUELLO”,; trasladándose posteriormente hasta la sede de esa Cuerpo Policial donde quedó identificada como (IDENTIDAD PROTEGIDA)de 17 años de edad. Este hecho se precalifica como el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal. Asimismo el Ministerio Público solicita se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y quede impuesto el adolescente de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que lo asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la misma haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza: “Le cedo la palabra a la defensora, es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad de mi defendida, ya que es la primera vez que se encuentra involucrada en este tipo de hechos, por lo que me opongo a la precalificación Fiscal por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que puedan determinar que mi defendida se encuentre involucrada en el presente delito. Es por lo que pido la libertad inmediata y sin restricciones alguna, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público, de adolescente investigado y la Defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que la investigada quedará bajo el cuido y vigilancia de su representante quien se encuentra en esta Sala de Audiencia, debiendo informar una vez al mes, al Tribunal de la causa, de la conducta de su representada, así como a consignar ante dicho Juzgado la respectiva Constancia de Estudio y Constancia de Notas de la adolescente. De igual manera le queda expresamente prohibido comunicarse de forma alguna con la presunta victima ciudadana (IDENTIDAD PROTEGIDA). CUARTO: Ahora bien, por cuanto se observa que los hechos investigados ocurrieron en la población de Santa Teresa del Tuy, conociendo este Tribunal por encontrarse en rol de guardia para la presente fecha, se acuerda remitir estas actuaciones al Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción, a los fines que continúe conociendo de la misma. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (04:15 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.




La Adolescente,

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PI PD




El Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,

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Dr. Carlos D. Flores S. Dra. Tina Claro.




El Secretario Accidental,


Juan O. Blanco M.