REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200º Y 151°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
EXPEDIENTE N° 1346-11
LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDADES OMITIDAS.-
FISCAL: DRA. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA FISCAL DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA: DRA. TINA CLARO. DEFENSORA PUBLICA PRIMERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.
En el día de hoy veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), siendo la __________________ de la tarde (_______), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por encontrarse en rol de guardia en la presente fecha, se da inicio a la Audiencia de Presentación de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA, residenciada en Sector La Bombilla Barrio Antonio José de Sucre casa S/N° Petare Estado Miranda, las mismas se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito: CONTRA LA COSA PÚBLICA. El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala de Audiencia y presidida por la ciudadana Juez, solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran: la Representación Fiscal, el adolescente investigado su Defensora y la Representante Legal de las adolescentes investigadas, ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA.-Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadano FISCAL quien expone: Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la C.R.B.V., realizo la presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , de 17 y 16 años de edad, respectivamente, ambas indocumentadas. El Ministerio Público solicita se subsane el error material en que incurrió el encabezamiento del acta policial al señalar la fecha 18-03-2011 y en su lugar debe mencionarse 19-03-2011, toda vez que dicho error no acarrea nulidad del acta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 169 parte in fine del COPP, que dispone “La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad, solo cuando ella no puede establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo” y en el presente caso en su narración los funcionarios actuantes comienzan señalando la fecha correcta como 19-03-2011. Las mismas fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Número Cinco, Destacamento de Seguridad urbana, Fuerte Guaicaipuro, 19-03-2011, aproximadamente a las 02:50 horas de la madrugada, en el Sector la Tortuga, Municipio Independencia, cuando se opusieron a la acción policial, quienes iban en persecución de dos sujetos en la Calle 6, de ese Sector, ingresaron a una vivienda esos imputados, quienes fueron perseguidos continuamente por la Guardia Nacional, al momento los funcionarios lograron aprehender a los ciudadanos que huían incautándoles presunta droga, igualmente, al salir del lugar un grupo de mujeres entre ellas las adolescentes se enfrentaron con palabras ofensivas a la comisión policial, solicitando apoyo policial, para controlar el tumulto, por lo cual practicaron la aprehensión de las imputadas, siendo impuestas de sus derechos Constitucionales y legales. ,el hecho se precalifica como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, Se deja constancia que este delito no merece privación de libertad como sanción, y no está prescrito, no obstante se solicita la imposición de la de DETENCION PARA IDENTIFICAR, establecida en el artículo 558 de la LOPNNA, y una vez cumplido el lapso o lograda su identificación se les imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas una vez por semana por ante el Tribunal del Municipio Independencia, establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicito se decrete la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario. “es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que lo asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “No deseo declarar, le sedo la palabra a mi Defensora” Es todo”. Acto seguido se le pregunto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto expuso: ““No deseo declarar, le sedo la palabra a mi Defensora” Es todo”, es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “ Una vez escuchada la exposición del ministerio Público, esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y la afirmación de libertad ya que es la primera vez que se encuentran involucradas en este tipo de hecho es por lo que me opongo a la precalificación fiscal, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mis defendidas así mismo solicito la libertad plena e inmediata de mis defendidas sin restricciones algunas ya que de serles impuestas alguna medida cautelar le impediría asistir a sus clases y a las labores habituales de acuerdo a su edad. Es todo. Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 ejusdem, las mismas se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público, de adolescente investigado y la Defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo la mismas en que el Investigado deberá presentarse por ante este Juzgado, durante un lapso de tres (03) meses, cada ocho (8) días, contados a partir del día miércoles doce (12) de mayo de 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), apartándose de esa manera en cuanto a solicitud Fiscal de imposición de las medidas contenidas en los literales “e” y “f”, por considerar que las mismas no guardan pertinencia. CUARTO: En cuanto a la Solicitud de la Defensa, se acuerda librar el respectivo Oficio dirigido al Director de la Medicatura Forense con sede en Ocumare del Tuy, a objeto que le sea practicado un Reconocimiento Médico Legal al adolescente. QUINTO: Ahora bien, por cuanto se observa que los hechos investigados ocurrieron en la población de Ocumare del Tuy conociendo este Tribunal por encontrarse en rol de guardia para la presente fecha, se acuerda remitir estas actuaciones al Juzgad del Municipio Lander de esta Circunscripción, a los fines que continúe conociendo de la misma. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. El adolescente investigado se compromete en este acto a cumplir con la medida cautelar que le ha sido impuesta. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Adolescente,
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PI PD
El Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,
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Dr. Carlos D. Flores S. Dra. Tina Claro.
El Secretario Accidental,
César Rafael Moreno Moreno.