REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA



JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, VEINTIUNO (21) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011)
200° Y 151°



EXPEDIENTE: P-115-11

SOLICITANTES: MAURO RAFAEL SEIJAS ACEVEDO e IVONNE MIGUELINA PACHECO MARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.349.069 y V-10.481.569.
ABOGADA SISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ADRIANA HERNÁNDEZ LA ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.489.694, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.572.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

NARRATIVA
Se recibió por ante este Juzgado el 11-2-2011, Solicitud de Liquidación Partición de Bienes de Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos MAURO RAFAEL SEIJAS ACEVEDO e IVONNE MIGUELINA PACHECO MARRERO, debidamente asistidos por la profesional del derecho ciudadana ADRIANA HERNÁNDEZ LA ROSA, todos identificados.

Los solicitantes explanaron que comparecen a fin de requerir la homologación de la Partición de su Comunidad de Bienes Conyugales efectuada por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 13 de septiembre de dos mil diez (2010) inserta Bajo el N° 35, Tomo 113, Libro de Autenticaciones, siendo dichos bienes los siguientes:

PRIMERO: Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 33 y la casa unifamiliar sobre ella construida, situada en la Calle 24 del Conjunto Caoba, en su primera etapa, perteneciente a la Segunda Etapa de la Urbanización Las Brisas, ubicada en la Avenida Monseñor Pellin, Cúa-Estado Miranda, la referida parcela de terreno tiene un area aproximada de ciento noventa y tres metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (193,65 MTS2) le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de CINCO MIL NOVECIENTAS SESENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (0,05967%), sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto Caoba de la Urbanización Las Brisas, conforme a lo establecido en el Documento de Parcelamiento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 1994, bajo el N° 37, Tomo 10 y sus posteriores aclaratorias registradas en la misma Oficina en fecha 11-10-1994, bajo el N° 39, Tomo 2, el 26 de Septiembre de 1995, bajo el N° 45, Tomo 17, el 25 de Febrero de 1997, bajo el N° 2, Tomo 10, el 13 de Marzo de 1998, bajo el N° 11, Tomo 15; todas del protocolo Primero, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 24, SUR: Area verde, ESTE: Parcela 32 y OESTE: Parcela 35, la casa tiene un area de construcción de setenta y tres metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (73,67 MTS2) y consta de tres (3) dormitorios, dos (2) baños, sala-comedor, cocina y lavandero, además le corresponde un puesto de estacionamiento, perteneciente a la comunidad conyugal según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 5-10-1999, bajo el N° 24, folio 177 al folio 186, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1999. Dicho inmueble le asignan un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000, 00).

SEGUNDO: La totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil PLOTTER GRAPHIC C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de Febrero de 2005, bajo el N° 79, Tomo 17-A-Sgdo, N° RIF J-31272378-5 y cuya sede funciona en la Avenida Monseñor Pellin, Centro Comercial el Colonial, Planta Baja, Local 27-B, Cúa-Estado Miranda. A dicho activo le asignan un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.600.000, 00).


Igualmente una vez especificados los bienes adquiridos las partes de mutuo y común acuerdo convienen en la siguiente partición de Bienes:

El ciudadano MAURO RAFAEL SEIJAS ACEVEDO venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.349.069, cede en propiedad a la ciudadana IVONNE MIGUELINA PACHECO MARRERO venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.481.569, la totalidad del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que a el le corresponden del bien identificado como punto “PRIMERO” de la presente es decir de Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 33 y la casa unifamiliar sobre ella construida, situada en la Calle 24 del Conjunto Caoba, en su primera etapa, perteneciente a la Segunda Etapa de la Urbanización Las Brisas, ubicada en la Avenida Monseñor Pellin, Cúa-Estado Miranda, la referida parcela de terreno tiene un area aproximada de ciento noventa y tres metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (193,65 MTS2) le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de CINCO MIL NOVECIENTAS SESENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (0,05967%), sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto Caoba de la Urbanización Las Brisas, conforme a lo establecido en el Documento de Parcelamiento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 1994, bajo el N° 37, Tomo 10 y sus posteriores aclaratorias registradas en la misma Oficina en fecha 11-10-1994, bajo el N° 39, Tomo 2, el 26 de Septiembre de 1995, bajo el N° 45, Tomo 17, el 25 de Febrero de 1997, bajo el N° 2, Tomo 10, el 13 de Marzo de 1998, bajo el N° 11, Tomo 15; todas del protocolo Primero, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 24, SUR: Area verde, ESTE: Parcela 32 y OESTE: Parcela 35. la casa tiene un area de construcción de setenta y tres metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (73,67 MTS2) y consta de tres (3) dormitorios, dos (2) baños, sala-comedor, cocina y lavandero, además le corresponde un puesto de estacionamiento, perteneciente a la comunidad conyugal según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, de fecha 5-10-1999, bajo el N° 24, folio 177 al folio 186, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1999. Dicho inmueble le asignan un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000, 00), quedando la ciudadana IVONNE MIGUELINA PACHECO MARRERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.481.569, como única y exclusiva propietaria del bien inmueble.

La ciudadana IVONNE MIGUELINA PACHECO MARRERO venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.481.569, cede en propiedad al ciudadano MAURO RAFAEL SEIJAS ACEVEDO venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.349.069, la totalidad del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que a ella le corresponden en el bien identificado como punto “SEGUNDO” de la presente, es decir la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil PLOTTER GRAPHIC C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de Febrero de 2005, bajo el N° 79, Tomo 17-A-Sgdo, N° RIF J-31272378-5 y cuya sede funciona en la Avenida Monseñor Pellin, Centro Comercial el Colonial, Planta Baja, Local 27-B, Cúa-Estado Miranda. A dicho activo le asignan un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.600.000,00), quedando el ciudadano MAURO RAFAEL SEIJAS ACEVEDO venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.349.069, como único y exclusivo propietario del activo

Por ultimo requieren que se homologue la partición y liquidación de la comunidad conyugal y solicitan la expedición de copias certificadas.

MOTIVA

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ejusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

A la disolución de éste, se termina la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

A los efectos de la homologación del acuerdo de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”


DISPOSITIVA

El Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató que no existen evidencias que pudieran lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este JUZGADO DE MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CÚA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la PARTICION y LIQUIDACION de COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos: MAURO RAFAEL SEIJAS ACEVEDO e IVONNE MIGUELINA PACHECO MARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.349.069 y V-10.481.569, debidamente asistidos por la ciudadana ADRIANA HERNÁNDEZ LA ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.489.694, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.572, suscrita por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 13 de septiembre de dos mil diez (2010) inserta Bajo el N° 35, Tomo 113, Libro de Autenticaciones y en consecuencia de ello y por todos lo razonamientos expuestos se le otorga el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

Se expiden por Secretaria las copias certificadas requeridas por los solicitantes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los Veintiuno (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,



Dra. JOSEFINA GUTIERREZ



LA SECRETARIA,



ABG. LLASMIL COLMENARES.






En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (02:00 p.m.).





LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES.




JG/LLC/CÉSAR.-
Exp. Nº P-115-10