REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA










JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, VEINTICINCO (25) DE MARZO DOS MIL ONCE (2011).
200° Y 152°

Vistas las actuaciones que anteceden, referidas a la solicitud realizada por los ciudadanos ADRIAN JOSE BLANCO SARLANGUE y ELIZABETH MELENDEZ DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.119.244 y V-6.403.033, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DR. CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.099, donde solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarles el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que ella se contrae.
De las declaraciones rendidas por ante este Juzgado en fecha 10-2-2011, por los ciudadanos: MAGALY ELIZABETH APONTE CASSIRAN y EDGAR JESUS BLANCO SARLANGUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad NROS. V-5.974.468 y V-8.755.334, en ese orden, los mismos son contestes al afirmar que:

Los solicitantes ciudadanos: ADRIAN JOSE BLANCO SARLANGUE y ELIZABETH MELENDEZ DE BLANCO, construyeron unas bienhechurías enclavadas sobre un terreno de aproximadamente treinta metros cuadrados (30M2), el cual es solo una porción de un terreno de mayor extensión propiedad de los ciudadanos: ELISEO BORGES OLIVARES y LEYDA MARGARITA BLANCO DE BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.838.534 y V-4.672.309, previa autorización de los mismos, ubicado en la Urbanización Terrazas de Cúa, Carretera Cúa-Tacata, Cúa-Estado Miranda, siendo la superficie total del terreno en mención de cien metros cuadrados (100 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía local 4, SUR: Area verde, ESTE: Parcela 28 y OESTE: Area verde..

Que sobre la mencionada parcela de terreno han construido unas bienhechurías tipo vivienda en bloques con friso liso, piso recubierto con cerámica, posee ventanas panorámicas, techo de platabanda y esta constituida de la siguiente manera: Una (1) sala-cocina-comedor, una (1) habitación y un (1) baño totalmente frisado y recubierto con cerámica. Invirtiendo en la construcción de la referida bienhechuria tanto en materiales de construcción como en mano de obra, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (BsF. 30.000,00), excluyendo el valor del terreno.

Ahora bien, por cuanto no ha habido oposición alguna al respecto, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando conforme a las atribuciones conferidas mediante la Resolución N° 2009-006 de fecha 18-3-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia debidamente publicada en fecha 02-04-2009 en Gaceta Oficial N° 39.152, y en virtud a lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE para asegurarle a los ciudadanos: ADRIAN JOSE BLANCO SARLANGUE y ELIZABETH MELENDEZ DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.119.244 y V-6.403.033, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias ut supra identificadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Devuélvase todo lo actuado a la parte interesada, incluyendo la solicitud la cual fue redactada por el Profesional del Derecho DR. CARLOS NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.099 y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Asimismo, déjese constancia en el libro diario llevado por este Tribunal.

Provéase lo conducente.



LA JUEZ,


DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES



Siendo las 3:00 pm, se publica la anterior.





LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES



JG/LLC/césar.-
TS-2100-11.-