REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA



JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011)
200° Y 152°


EXPEDIENTE: L-P-B-117-11

SOLICITANTES: NINFA MARTINEZ VEZGA Y HERNAN CHACON SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.807.931 y V-3.311.219.
ABOGADAS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ROSVARY URBINA LARA Y ALVARY URBINA LARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.286.891 y V- 17.286.890, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 128.162 y 131.038.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DEL BIEN ADQUIRIDO EN LA COMUNIDAD CONYUGAL.
NARRATIVA
Se recibió por ante este Juzgado el 10-03-2011, Solicitud de Liquidación Partición de Bienes de Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos NINFA MARTINEZ VEZGA y HERNAN CHACON SANCHEZ, debidamente asistidos por las profesionales del derecho, ciudadanas ROSVARY URBINA LARA y ALVARY URBINA LARA, todos identificados.

Los solicitantes explanaron que comparecen a fin de requerir la homologación de la Partición de su Comunidad de Bienes Conyugales efectuada por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de dos mil diez (2010) inserta Bajo el N° 08, Tomo 235, Libro de Autenticaciones, siendo dichos bienes los siguientes:

CUERPO DE BIENES: Un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero (03-06), situado en el piso tercero de la torre este del edificio nº 1, Bloque 14, ubicado en la Urbanización San José de San Martín, UD-2 Sur, Nueva Cúa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda, y esta alinderado así: Por el NORTE: con la fachada Norte del Edificio; por el SUR: Con área común de circulación y ducto de basura; por el ESTE; con pared que da al apartamento 03-01 y pasillo común de circulación; y por el OESTE; con fachada oeste del edificio; PISO: con techo del apartamento Nº 02-06; TECHO: con piso del apartamento Nº 04-06. El mencionado apartamento se compone de tres (03) dormitorios, uno de ellos para espacio de closets, una (1) sala-comedor, cocina-lavandero y un (1) baño. Tiene una superficie aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (60,78 m2). Y representa el (3,368%) del Valor atribuido al Edificio en el respectivo Documento de Condominio y le pertenece a los mencionados solicitantes, por haberlo adquirido, según consta contrato de venta a plazo Nº 015805 de fecha 06-06-1987 del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI). El inmueble en referencia se valoró en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÌVARES (BSF. 90.000,00). Es de su pertenencia según consta documento autenticado por ante Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda Bajo el Nº 38, Folio trescientos cincuenta y seis (356), Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del Año 2008.

Igualmente una vez especificado el bien adquirido, las partes de mutuo y común acuerdo convienen en la siguiente partición de Bienes:

UNICO: La ciudadana NINFA MARTINEZ VEZGA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.807.931, cede en propiedad al ciudadano HERNAN CHACON SANCHEZ venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.311.219, la totalidad del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que a ella le corresponden del bien identificado como punto “CUERPO DE BIENES” de la presente es decir de Un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero (03-06), situado en el piso tercero de la torre este del edificio nº 1, Bloque 14, ubicado en la Urbanización San José de San Martín, UD-2 Sur, Nueva Cúa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda, y esta alinderado así: Por el NORTE: con la fachada Norte del Edificio; por el SUR: Con área común de circulación y ducto de basura; por el ESTE; con pared que da al apartamento 03-01 y pasillo común de circulación; y por el OESTE; con fachada oeste del edificio; PISO: con techo del apartamento Nº 02-06; TECHO: con piso del apartamento Nº 04-06. El mencionado apartamento se compone de tres (03) dormitorios, uno de ellos para espacio de closets, una (1) sala-comedor, cocina-lavandero y un (1) baño. Tiene una superficie aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (60,78 m2). Es de su pertenencia según consta documento autenticado por ante Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda Bajo el Nº 38, Folio trescientos cincuenta y seis (356), Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del Año 2008.

Quedando el ciudadano HERNAN CHACON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.311.219, como único y exclusivo propietario del bien inmueble.


MOTIVA

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ejusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

A la disolución de éste, se termina la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

A los efectos de la homologación del acuerdo de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

DISPOSITIVA

El Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató que no existen evidencias que pudieran lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este JUZGADO DE MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CÚA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la PARTICION y LIQUIDACION de COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos: NINFA MARTINEZ VEZGA Y HERNAN CHACON SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.807.931 y V-3.311.219, debidamente asistidos por las ciudadanas ROSVARY URBINA LARA Y ALVARY URBINA LARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V-17.286891 y V-17286.890, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los N°s 128.162 y 131.038, suscrita por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, con sede en Charallave, Estado Miranda, en fecha 29 de octubre dos mil diez (2010) inserta Bajo el N° 08, Tomo 235, Libro de Autenticaciones y en consecuencia de ello y por todos lo razonamientos expuestos se le otorga el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.



LA JUEZ,


Dra. JOSEFINA GUTIERREZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


CESAR MORENO



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (02:00 p.m.).



EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


CESAR MORENO









JG/CM/pao.-
Exp. Nº L-P-B-117-10