REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CUA, VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011).
200° y 151°
EXPEDIENTE: N° D-739-09.
PARTE ACTORA: YORDY FELIPE DIAZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.966.409, en su carácter de Presidente de la Empresa “OPERADORA TEILAC C. A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Caracas, bajo el Nº 23, Tomo 859-A-VII, en fecha 03-04-2008.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANTONIA LEONOR HERVES DE NATERA, YASMINE DE LAS NIEVES FELIPE LEON Y ANIBAL JOSE HERVES GIL, profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.097, 60.101, y 12.570 respectivamente, conforme Poder conferido ante la Secretaria de este Tribunal, el cual riela desde el folio 23 y su vto.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.993.989.
PARTE DEMANDADA REPRESENTADA POR LA DEFENSORA AD LITEM: ROSALBA CHONG, profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 35.785, designada y juramentada ante este Tribunal.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JORDY FELIPE DIAZ PAEZ, asistido de abogado, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ARTEAGA, por COBRO DE BOLIVARES.-
En fecha 27 de octubre de 2009, se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se le da entrada bajo el N° D-739-09 y se ordena la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, en horas de de Despacho de 8:30am a 3:30pm, previa constancia en autos de haber sido practicada efectivamente, a dar contestación a la demanda.- Para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de citación.-
El 09-11-93, comparece por ante este despacho el ciudadano: HUGO WILFREDO FERREIRA MORENO, alguacil Titular quien expuso: “consigno BOLETA DE CITACION, por cuanto me he traslado en tres oportunidades a la dirección indicada, no encontrando nadie en las dos primeras ocasiones y en la ultima oportunidad fui atendido por el ciudadano ADOLFO RODRIGUEZ titular de la cedulad de identidad Nº V-4.543.207, a quien le informe del motivo de la visita y este manifestó que su hermano no se encontraba y que iba a ese local esporádicamente y no sabía donde ubicarlo, por tal motivo no fue hecha efectiva la notificación”. Vista la exposición y las diligencias consignadas por el Alguacil, la parte actora solicitó la citación mediante carteles del demandado, librándose CARTEL DE CITACION conforme las previsiones del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, los mismos fueron publicados y consignados oportunamente. Transcurrido el lapso y en virtud que el demandado no se hizo presente a darse por citado, la parte actora solicito la designación de DEFENSOR AD-LITEM, la cual en definitiva recayo sobre la prefesional del derecho Dra. Rosalba Chong.
El 26-04-2010, el ciudadana la ciudadana ROSALBA CHONG, en su condición de DEFENSORA AD-LITEM del demandado dio contestación a la demanda en tiempo oportuno.-
El 27-04-2010, siendo la oportunidad legal se abre el lapso de Promoción de Pruebas.-
El 28-04-2010 y 30-04-2010, ambas partes presentaron sus escritos contentivos de pruebas promovidas los cuales fueron admitidos en fecha 30-04-2010.-
En fecha 30-04-2010 la apoderada judicial de la actora consigna Escrito de Pruebas donde reproduce, invoca y hace valer el PROTESTO del Cheque Nº 6622392324 de fecha 15-05-2009, a los fines de demostrar que la deuda que mantiene el ciudadano José Rodríguez Arteaga, con su poderdante la Empresa Operadora TEILAC C. A no ha sido saldada.-
Solicitó se oficiara al Banco Bicentenario con sede en esta población de Cúa a los fines que informara sobre la titularidad de la Cuenta Corriente N° 1158-0022-45-0221014260. Procediendo el Tribunal a proveer.-
El 04-05-2010 la defensora ad-litem estando dentro de la oportunidad legal promovió prueba documental consistente en recibo de pago marcado “A” para demostrar abono a la deuda efectuado por la parte demandada a la Empresa Operadora TEILAC C. A., la cual se admitió el 5-5-2010 por no ser manifiestamente legal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 06-05-2010, la apoderada judicial de la demandante procedió a desconocer, impugnar negar el prenombrado recibo y a ejercer recurso de apelación contra el auto de admisión de dicho recibo.-
En fecha 07-05-2010, la Defensora Ad-litem promovió la prueba de cotejo a los fines de hacer valer el recibo de abono a la deuda aportado a los autos.-
En fecha 10-05-2010 el recurso ejercido se oyó en un solo efecto.-
En fecha 11 de mayo de 2010 se abrió el lapso para dictar sentencia.-
En fecha 12-05-2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el nombramiento de expertos conforme lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que no se hizo presente la parte demandante y la parte demandada por intermedio de su Defensor Ad-Litem manifestó que se le hizo imposible contactar experto alguno, por tal motivo no se pudo realizar el acto de designación de expertos para la prueba de Cotejo.
El 10-06-2010, se recibe Informe de parte del Banco Bicentenario, Banco Universal en relación la cuenta corriente N° 1158-0022-45-022-1014260 y su titular.
En fecha 11-05-2010 se abre el lapso para dictar sentencia conforme el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES cuando se admitió formalmente el Libelo de Demanda y anexos, vía juicio breve, para el cobro de Un (01) CHEQUE (inserto al folio 16) de la entidad Bancaria CENTRAL Banco Universal, identificado con el Nº 6622392324 de fecha 15-05-2009, por la cantidad de VEINTE Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 21.920,oo) emitido a la orden de Operadora Teilac C. A., presentada por el ciudadano JORDY FELIPE DIAZ en su carácter de representante legal de la Empresa Operadora Teilac C. A., contra el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ARTEAGA, fundamentando su petición en el hecho que el deudor pretendió pagarle a su representada la expresada cantidad con el CHEQUE ut-supra identificado el cual no ha podido hacer efectivo, lo que demuestra con PROTESTO DE CHEQUE realizado por la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda ante las oficinas del Banco Central, Banco Universal ubicado en el Centro Comercial El Colonial, Cúa Estado Miranda el cual se anexa marcado “B”, al trasladarse a la sede de la Entidad Bancaria y ser atendidos por el ciudadano Gerente de la Entidad el mismo informó “Que el cheque Nº 6622392324, para la fecha de su emisión no presentaba fondos disponibles y en la actualidad (27 de julio de 2009), tampoco presenta fondos disponibles…”. Que anexa el mencionado protesto como prueba suficiente del incumplimiento por parte del demandado.
Siendo infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago acude ante la Jurisdicción a DEMANDAR, como en efecto lo hace a demandar al ciudadano José Gregorio Rodríguez Arteaga, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle a su representada las cantidades siguientes:
La suma de VEINTE Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE (Bs. 21.920,oo) BOLIVARES, monto del capital contenido en el instrumento de pago ya identificado.
Los intereses del 5% establecidos en el Código de Comercio, que se adeudan a la presente fecha que alcanza la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 365,32).
Los intereses calculados al 1/6% que suman la cantidad de Treinta y Cinco Bolívares con siete céntimos (Bs. 35,07), y los que se continúen venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal.
El pago de las costas y costos procesales.
Los honorarios profesionales, conforme lo establece la Ley.
Vista la exposición del Alguacil referida a que se traslado en tres oportunidades a la dirección indicada a los efectos realizar la Citación Personal no encontrando a persona alguna en dos oportunidades y en la tercera oportunidad se entrevistó con un hermano de la persona ha citar quien luego de identificarse informo que su hermano no se encontraba y que iba al local esporádicamente y no sabia donde ubicarlo, por tal motivo fue imposible la CITACION.
Seguidamente la parte demandante solicita la Citación por Carteles proveyéndose al efecto y por cuanto el demandado no se hizo presente, se solicito la designación de Defensor Ad-litem, tramitándose la solicitud, recayendo la designación y juramentación sobre la profesional del derecho Dra. Rosalba Chong, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.785.
En fecha 25 de marzo de 2010 la parte actora solicita al Tribunal se fije caución conforme lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-04-2010 consigna documentales de constitución de la Empresa Lácteos Charallave a los fines que se decrete la Fianza solicitada.
El 26-04-2010, la defensora Ad-litem estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hace en los siguientes términos: Que se le ha hecho imposible establecer contacto personal con su defendido ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ARTEAGA, agregando a los autos constancia marcada “A” de telegrama enviado a su representado, que en relación al petitorio niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su representado y solicita se declare la misma sin lugar reservándose en el lapso probatorio la presentación de las pruebas pertinentes.
En fecha 28-04-2010 la Defensora Ad-litem del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ARTEAGA, promueve pruebas:
Reproduce merito favorable de los autos.
Reproduce e invoca el merito de los autos siempre y cuando los mismos beneficien a su representada. El Tribunal observa: que el mérito de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Así se Declara.-
Promueve recibo de pago por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) por abono a deuda a la Empresa Operadora TEILAC efectuado por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ARTEAGA, efectuado a la apoderada Antonia Herves.
Recibo privado que fue desconocido, impugnado y negado por la parte contraria conforme lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-05-2010 la abogada ad-litem Dra. Rosalba Chong, agrego a los autos dentro del lapso probatorio escrito donde insiste en hacer valer el recibo de abono de deuda a la Empresa TEILAC C.A., por parte de la Dra., Antonia Leonor Herves Gil, apoderada judicial de dicha Empresa, y a los fines de demostrar su autenticidad promueve Prueba de Cotejo y como documento indubitado el Poder Apud-acta inserto al folio 23 del presente expediente y la prueba de testigos reservándose el derecho en tiempo oportuno de consignar nombre apellido y domicilio.
Asimismo vista la diligencia de la parte demandada en la persona de la abogada Ad-litem se admitió la prueba de cotejo, fijándose el segundo (2º) día de Despacho siguiente al de hoy para proceder al nombramiento de expertos.
Vista la apelación de la parte demandante la misma se oyó en un solo efecto por auto de fecha 10-05-2010, sin que la parte apelante diera el debido impulso procesal indicando las copias certificadas de las actuaciones ha ser remitidas a la Alzada.
Igualmente vista la diligencia de la parte demandada en la persona de la abogada Ad-litem se admitió la prueba de cotejo, fijándose el segundo (2º) día de Despacho siguiente al de hoy para proceder al nombramiento de expertos.
Por auto de fecha 12-05-2010 se dejo expresa constancia que la parte solicitante de la prueba de Cotejo informo que se le hizo imposible contactar experto alguno, en consecuencia no se pudo realizar el acto de designación de expertos para la prueba de cotejo, en consecuencia no hay pronunciamiento que emitir. Así se declara.-
En fecha 30-04-2010, la parte demandante presenta escrito de pruebas:
Reproduce e invoca el merito de los autos siempre y cuando los mismos beneficien a su representada. El Tribunal observa: que el mérito de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Así se Declara.-
Reproduce el PROTESTO de fecha 27-07-2009 correspondiente al cheque Nº 6622392324 de fecha 15-04-2009, realizado por la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda ante las oficinas del Banco Central, Banco Universal ubicado en el Centro Comercial El Colonial, Cúa Estado Miranda al trasladarse a la sede de la Entidad Bancaria y ser atendidos por el ciudadano Gerente de la Entidad el mismo informó: “… y el cheque Nº 6622392324 no presenta fondos disponibles en la actualidad o a la fecha.” Más adelante expresa: “…manifestamos que según el dorso de los cheques cuando fueron presentados en la Cámara de Compensación, ninguno de los cheques para la fecha de su emisión no presentaba fondos para ser cubierto su pago.” Documento administrativo emanado de funcionario con competencia para suscribirlo, por lo que se aprecia y se valora produciendo plenos efectos. Así se declara.
Reproduce Cheque de fecha 15-05-2009 (acompañado con el Protesto) librado contra la cuenta corriente Nº0158-0022-45-0221014260 aperturada en el Banco Central, Banco Universal Hoy denominado Banco Bicentenario, agencia de Cúa a los fines de demostrar que la deuda no ha sido cancelada a su poderdante. Documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria por lo que se aprecia y valora produciendo plenos efectos. Así se declara.
Solicita se oficie al Banco Bicentenario de esta población de Cúa a los fines que INFORME si la cuenta corriente Nº 0158-0022-45-0221014260 aperturada en el Banco Central, Banco Universal, esta a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ARTEAGA. Se ordenó su evacuación. Consta de autos Informe emanado del BANCO BICENTENARIO Banco Universal, donde se afirma que la Cuenta Corriente Nº 022-101426-0 esta a nombre de la Empresa Inversiones La Grande 2010 titular Rif. J-29420705-7, donde el ciudadano José Gregorio Rodríguez es firmante de la misma.
Documento privado emanado de tercero que no son parte en el juicio, pero que constan en archivos de oficinas privadas, observa esta sentenciadora que la parte actora que pretendía servirse de ellos, solicitó a este Tribunal oficiara a la entidad bancaria para que remitieran un informe sobre los hechos y circunstancias alegadas por la parte, de dichos recaudos se evidencia que: la Cuenta Corriente Nº 022-101426-0 esta a nombre de la Empresa Inversiones La Grande 2010 titular Rif. J-29420705-7, y el ciudadano José Gregorio Rodríguez, es el firmante de la misma. Sin embargo dicho Informe no aporta convicción sobre el fondo de lo litigado. Así se declara.
Para decidir se observa:
La controversia planteada en el caso de autos tiene por objeto dilucidar un COBRO DE BOLIVARES conforme a los alegatos preliminares propuestos por las partes, citados en párrafos anteriores, el Tribunal observa: El articulo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Ahora bien, conforme al análisis del documento denominado CHEQUE Nº 6622392324 el cual llena los requisitos esenciales cuando expresa la cantidad que debe pagar que es de BOLIVARES VEINTIUNMIL NOVECIENTOS VEINTE en letras y en números, esta fechado en la ciudad de Cúa a los quince días del mes de mayo del año dos mil nueve (15-05-2009) y se encuentra suscrito por el librador.
Del las diligencias para levantar el PROTESTO realizadas por la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda ante las oficinas del Banco Central, Banco Universal se dejo constancia que: “…el cheque Nº 6622392324 no presenta fondos disponibles en la actualidad o a la fecha.” Más adelante expresa: “…que según el dorso de los cheques cuando fueron presentados en la Cámara de Compensación, ninguno de los cheques para la fecha de su emisión no presentaba fondos para ser cubierto su pago.”
Del análisis del Dorso del cheque se desprende que fue presentado al cobro el mismo día de su emisión, es decir el 15-05-2009, asimismo se deriva la presentación ante la cámara de compensación en fecha 18-05-2009, 0bservandose que la poseedora del instrumento cheque lo presento al librado en tiempo oportuno, conforme las disposiciones del artículo 492 del Código de Comercio, que establece. El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado, y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto, siendo inútiles las diligencias a los fines de su cobro según los alegatos de la parte demandante.
Ahora bien, habiéndose producido el Protesto por falta de pago destinado a probar la oportuna presentación del cheque y verificado que tanto para el momento de la emisión del cheque como para el momento de su presentación al cobro, no presentaba fondos para ser cubierto su pago, en consecuencia el beneficiario del instrumento conserva su acción contra el librador, conforme lo previsto en el artículo 493 del Código de Comercio, con base en las anteriores consideraciones se declara que la presente demanda tiene que prosperar. Así se declara.
Por cuanto, a criterio de esta juzgadora, no logró el demandado contradecir los circunstancias alegadas en el escrito libelar, ni enervar la pretensión del demandante al no quedar demostrado el cumplimiento de la obligación a través de medios de pruebas idóneas, que demuestren el pago y habiéndose comprobado el incumplimiento de la obligación por parte del demandado, forzoso es para esta sentenciadora declarar que ha lugar a la presente demanda, como así lo dispondrá en el Dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por los planteamientos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano JORDY FELIPE DIAZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.966.409, en su carácter de Presidente de la Empresa “OPERADORA TEILAC C. A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Caracas, bajo el Nº 23, Tomo 859-A-VII, en fecha 03-04-2008, representado judicialmente por ANTONIA LEONOR HERVES DE NATERA, YASMINE DE LAS NIEVES FELIPE LEON Y ANIBAL JOSE HERVES GIL, profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.097, 60.101, y 12.570 respectivamente, conforme Poder conferido ante la Secretaria de este Tribunal; contra el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.993.989, representado por la Defensora Ad Litem: ROSALBA CHONG, profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 35.785, designada y juramentada ante este Tribunal.
Visto lo anterior se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de VEINTE Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 21.920,oo), correspondiente al capital adeudado. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: La suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 365,32), correspondiente a los intereses del 5% establecidos en el Código de Comercio, conforme el instrumento cheque presentado en demanda. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: La suma de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 35,07) correspondientes a derechos de comisión calculados al 1/6% del capital. ASÍ SE DECIDE.–
CUARTO: Se condena en Costas al demandado por haber resultado perdidoso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° De la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ
EL SECRETARIO ACC,
CESAR MORENO.
En esta misma fecha y previo el formalismo de ley siendo las dos de la tarde (2:00 PM.) se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC,
CESAR MORENO.
JG/césar.
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