REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, NUEVE (09) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011).
200° y 151°
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N° 0355-02
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: Abg. FRANCISS HERNANDEZ. Fiscal 17MA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Abg. Franciss Hernández Llovera, en su condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra el joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud a los tipos penales de Robo Agravado y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previstos en los artículos 460 y 278 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Agosto de 2002, el Detective TINEO HUGO adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Urdaneta, suscribió Acta Policial en la cual dejó constancia que en esa misma fecha aproximadamente a las 11:25 de la mañana, se encontraba en labores de patrullaje vehicular en compañía de los agentes Valiña José y Guerra Rubén, cuando avistaron un CEMINIBUS que les hacia señas, y al acercarse el conductor del mismo les señaló a dos sujetos que iban el veloz carrera hacia la entrada del sector Santa Rosa, los cuales momentos antes lo habían despojado del dinero, iniciaron la persecución dándoles la voz de alto, logrando darles alcance y al realizarles el cacheo de rigor le incautaron al que vestía uniforme de liceísta, detrás de la pretina del pantalón un facsímil de arma de fuego de color negro con letras inscritas (TOY PISTOL), y al otro sujeto un bolso de color verde con letras inscritas (JEAN SPORT), contentivo en su interior de una gorra de color negra, sin marca visible, un pantalón blue jean, de color azul claro marca BLUER MAD, un facsímil de arma de fuego, de metal pintado de color negro, con empuñadura de color marrón, con letras y números inscritos (8SHOTS) y 7888, mil novecientos cincuenta bolívares en monedas de circulación nacional. Quedando identificado este último como (IDENTIDAD PROTEGIDA).- Folio 03.-
En fecha 22-08-2002, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, rindió entrevista ante el Comando del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Urdaneta, en la cual manifestó que después de dejar unos pasajeros en el centro se dirigió al Terminal, cuando sintió un golpe del lado derecho de la nuca, un muchacho apuntándolo con un arma de fuego le dice que le entregue todo el dinero que era un atraco, y luego avisó a la policía.- Folio 7.-
En fecha 24-08-2002, el Tribunal del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de control, celebró la audiencia de presentación del entonces adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), oportunidad en la que la Representación Fiscal realizó una relación sucinta de los hechos investigados, precalificando los delitos como Robo Agravado y Detentación Ilícita de Arma de Fuego. Solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, y una medida restrictiva de libertad contenida en el artículo 582 de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo acordado por este Juzgado el procedimiento ordinario de la causa, la nulidad del Acta de Entrevista e igualmente le impuso al investigado la medida cautelar contenida en el literal a) del artículo 582 de la citada Ley.- Folios 14 y 15.-
En fecha 03-09-2002, este Tribunal sustituyó la medida cautelar del entonces adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA), por las contempladas en los literales b) y c) del artículo 582 de la entonces Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Folios 23 al 25.-
En fecha 30-06-2002, se recibió oficio N° 15-F17-948-10, procedente de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público, contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y anexos.- Folios 43 al 48.-
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la representante del Ministerio Público que la apertura del procedimiento lo efectúa la Fiscalía 17ma en virtud a acta policial suscrita por el detective HUGO TINEO, de fecha 22-08-2002, adscrito a la Policía Municipal de Rafael Urdaneta del Estado Miranda, en su en la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el entonces adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA). Así como, la entrevista rendida en esa misma fecha por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la cual deja constancia que una vez que dejó a unos pasajeros en el centro se dirigió al Terminal y sintió un golpe en la parte derecha de la nuca, un muchacho apuntándolo con una pistola le dijo que le entregara el dinero y la tarjeta de control de pasajeros, optando éste por entregárselo. Igualmente, el Ministerio Público anexa Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-053-273 e Informe Balístico N° 9700-053-747, emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, siendo estos los únicos elementos de convicción que cursa en la investigación penal.
Por lo que en virtud a las resultas de la investigación concluye que la conducta del entonces adolescente, pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica dada inicialmente. En el caso de marras, la fecha de la perpetración de los hechos (22-08-2002) evidencia que el tiempo transcurrido hasta la presente fecha (09-03-2011) es de OCHO (8) años, SIETE (7) meses y QUINCE (15) días, se trata de unos hechos punibles que el de mayor entidad como es el ROBO AGRAVADO, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, merece privación de libertad como sanción, por lo cual prescribe a los CINCO (05) años, según lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción extinguiendo la acción penal, imposibilitando un posible enjuiciamiento, faltando con ello una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento, mediante el sobreseimiento definitivo.
El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el hecho imputado al entonces adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), ocurrió el día 22-08-2002, cuyo procedimiento fue plasmado en Acta Policial levantada por el funcionario aprehensor, Detective HUGO TINEO, adscrito a la Policía Municipal de Rafael Urdaneta del Estado Miranda, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
De igual manera, se desprende que desde la fecha la fecha en que ocurrieron los hechos (22-08-2002) hasta el día de hoy, han transcurrido es de OCHO (8) años, SIETE (7) meses y QUINCE (15), tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-
De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo dispuesto en los 561 literal d) en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los Artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida contra el joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previstos en los artículos 460, y 278 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de la Prescripción de la Acción Penal del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Siendo la doce y cincuenta de la tarde (12:50 am) se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
JG/bet.-
EXP: 0355-02.-