REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
200° y 152°


EXPEDIENTE: Nº 2010-678

TIPO DE DECISION: DECISIÓN REPOSITORIA UTIL.

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, veintinueve (29) de Marzo del 2011.------------------------------------------------------------------------------------------------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Por la parte demandante el ciudadano JOSE ÁNGEL MARTINEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.436.832, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.557, con domicilio procesal: Calle Nueva, Centro Comercial El Samán, P.B., local 6, Rio Chico, Estado Miranda, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: TIBIZAY CHIRA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e identificada con la cédula de identidad N° V-6.835567. B) Por la parte demandada: la ciudadana: MARISOL RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal: Urbanización La Esmeralda, calle 5, manzana “S”, casa N° 9 Maracay, estado Aragua, e identificada con la cédula de identidad N° V- 6.836.205. -----------

GENESIS DE LA INCIDENCIA: La presente incidencia surge a consecuencia de una revisión de oficio, de las presentes actas procesales que conforman el presente expediente, distinguido con el N° 2.010-678. En concreto del escrito de promoción de pruebas, presentado por el profesional del derecho JOSE ÁNGEL MARTINEZ CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.557, el cual no fue proveído oportunamente por parte de este despacho, aun cuando las partes están conocimiento de las razones justificadas que dieron origen a esta falta de respuesta oportuna e inmediata-----------.

Cursa en el folio 81 auto de fecha 22 de marzo de 2011, mediante el cual se realizó el computo de los días de despacho trascurridos, desde la Contestación de la Demanda hasta la fecha de dicho auto, donde se concluye que han transcurrido dieciséis (16) días de despacho, para esa oportunidad de dicho computo procesal por secretaria.-----------------------------------.--

PARTE MOTIVA

Para esta oportunidad corresponde a este juzgador, plasmar el camino lógico mental seguido, para arribar finalmente a la decisión que necesariamente deba producirse, ello siguiendo las pautas establecidas por la sana crítica, establecida en el artículo 507 del Código Civil, y con respeto a las reglas de valoración al mérito de las pruebas, en efecto lo hace de la manera siguiente.--------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO.- Observa este decisor, que el presente procedimiento corresponde a los llamados por la doctrina, y por la misma ley, como de Procedimiento Breve, concretamente establecidos en los artículos del 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, el cual es caracterizado por la brevedad de sus lapsos, entre los que destaca el periodo de Promoción de Pruebas, con la especial particularidad de ser un lapso promiscuo de diez (10) días de despacho, vale decir, para promover y evacuar las probanzas que las partes estén en el deber de asumir conforme al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, asi como en el deseo de hacerlo. Por ser de interés en abordar en su estudio en este acto, por parte de este Director del Proceso, respecto a la efectiva vigilancia, conducción y corrección del recto, claro y transparente devenir procesal, debe dejar por advertido con suma insistencia, que el objeto bajo estudio, tal como lo es el “Derecho a la Defensa”, resulta ser que representa uno de los factores mas importantes que constituye el macro concepto procesal de la “Tuetela Judicial Efectiva”, además de consagrarlo expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en fin por tratarse de un Derecho Humano consagrado en el artículo 23 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, reconocido y aprobado por nuestro país, amen de ser positivizado constitucionalmente con el carácter de aplicación “prevalente”, según el artículo 22 del nuestra carta fundamental. En fin, serán estos los parámetros doctrinarios y legales que orientaran la presente decisión, y asi se declara.

SEGUNDO.- Entrando en el análisis de fondo, del particular aspecto a decidir en esta interlocutoria, este decisor aprecia que la parte actora promovió las pruebas que creyó conveniente promover, asi en los términos que lo hizo, y entre sus probanzas accionadas incluye la prueba testifical. Esta promoción de pruebas consta a los autos, en cuya incorporación al expediente solo se aprecia un auto sencillo de este despacho, de fecha 03-03-2011, mas no se observa a las actas procesales, la debida admisión de dichas probanzas, a lo que se suma la grave omision de no haberse fijado la oportunidad para que los testigos ofrecidos rindan sus declaraciones. Ello representa sin lugar a dudas, un evidente menoscabo al ejercicio del Derecho a la Defensa, obvio que involuntario, cuya justificación puede reposar en la secretaría accidental de este Juzgado, y en la situación de ausencia de personal, para el momento cuando se debió proveer. En consecuencia, percatado hoy, como se encuentra sobre la delicada omision en comento, este Director del Proceso, debe de inmediato reparar la impureza procesal citada, y hacerlo mediante una reposición útil de la causa, al estado por cierto muy próximo al presente, de que sea proveído sobre la admisión o inadmision de las pruebas promovidas por la actora, asi como la fijación en caso de admitirse, del acto de la declaración de los testigos promovidos. De igual manera se informa a las partes que el lapso probatorio de diez (10) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho de la contestación de la demanda, inclusive, el cual corresponde al 23 de febrero del corriente año 2011, y para la fecha 03 de marzo del mismo año, oportunidad en la cual la representación judicial de la actora promovió pruebas, habían transcurrido siete (07) días de despacho, faltando por transcurrir tres (03) días de despacho, en los cuales se debió admitir o inadmitir todas las probanzas promovidas, asi como también ordenar y efectivamente fijar la oportunidad para la evacuación de las citadas testificales. Finalmente cabe considerar que los lapsos procesales son improrrogables, pero en este particular caso no pueden quedar como omisas ni la admisión de las pruebas, ni la debida evacuación de las pruebas testificales, promovidas por la demandante en tiempo hábil y oportuno, por lo que se hace necesaria e imperante una decisión repositoria útil, y asi se declara.----------------------------------------------

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- De oficio la Reposición de la Causa, al estado de que transcurran los tres (03) días de despacho faltantes por transcurrir, quedando a salvo la promoción de pruebas realizada en tiempo hábil y oportuno por la demandante. No obstante de ello dicho lapso ampara en igualdad de condiciones a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del citado Código Civil Adjetivo. Segundo.- Se ordena emitir de inmediato (el primer día de despacho de los tres (03) que faltan por transcurrir) el pronunciamiento de admisión o inadmision sobre todas las probanzas promovidas, asi como de la oportunidad para rendir las testificales en particular, cuyo lapso de los citados tres (03) días faltantes, comenzaran a transcurrir en el día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión. Tercero.- Se hace un llamado de atención a la secretaria del despacho, para que por encima de toda justificación, este mas atenta al transcurrir de los lapsos procesales, asi como a los pronunciamientos oportunos sobre los pedimentos de las partes, aun cuando en este excepcional caso se considera que hubo razones que justificaron el retardo en el pronunciamiento de la admisión y fijación de la oportunidad para rendir las testificales, como bien se le fue informando tanto a la actora como a la accionada. Se ordena notificar la presente decisión. No hay lugar a condenatoria en costas en la presente incidencia.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente, notifíquese y archívese copia de la presente decisión.-------- -----------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011), siendo la una de la tarde (11:00 pm.). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.-----------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,


DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY


LA SECRETARIO ,

ABG. EDWAR CAMACHO DELGADO

En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la una y quince minutos de la tarde (11:15 pm.).--------------------------------------------------------
EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
AJAF/ECD.-
Exp. N° 2010-678