REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

200° y 151°

EXPEDIENTE N° 2003-340
TIPO DE DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, 30 días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte demandante el ciudadano RENE DAVID BURGOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 11.935.464, debidamente asistido por la profesional del derecho Carmen Luisa Poleo Cedeño, inscrita en el inpreabogado bajo el número 97.393. B) Por la parte demandada los ciudadanos: JUAN EVANGELISTA RÍOS PASTINO y DAMELIS ALIBEYANY GONZALEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V- 2.964.408 y 13.824.029, respectivamente. La parte demandada no ha acreditado representación judicial.

EL DEVENIR PROCESAL: El presente procedimiento se dió inicio en virtud del escrito presentado en fecha 12 de febrero del año 2003, por el ciudadano René David Burgos, quien asistido por la profesional del derecho Carmen Luisa Poleo Cedeño, inscrita en el inpreabogado bajo el número 97.393, demandó a los ciudadanos Juan Evangelista Ríos Pastino y Damelis Alybeyany González Ortega, identificados con las cédulas de identidad N° V- 2.964.408 y 13.824.029, respectivamente, por cobro de bolívares, en razón de la venta a crédito de un mini-componente y un televisor de 20 pulgadas, por la cantidad de ochocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 895.000,ºº), vigentes para la fecha de la negociación, de los cuales le cancelaron al demandante la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares ( Bs. 150.000,ºº), vigentes para la fecha, tal como lo habían acordado y el resto le sería cancelado en siete giros, por medio de letras de cambio, las cuales vencerían de forma mensual consecutiva, a partir del mes de mayo del año 2002, especificadas de la siguiente manera: una por la cantidad de ciento nueve mil bolívares (Bs. 109.000,ºº) vigentes para la fecha y las otras seis por la cantidad de ciento seis mil bolívares (Bs. 106.000,ºº) vigentes para la fecha. Manifestó además el demandante que los demandados quedaron de acuerdo que en caso de que ellos incumplieran con dicho pago, el vendedor tendría derecho a retirar los artefactos vendidos o al cobro adicional de un mil bolívares (Bs. 1.000,ºº), vigentes para la fecha, por cada día de retraso con respecto a la fecha acordada para el pago. Informó el demandante que los dos primeros pagos fueron efectivamente cancelados en su debida oportunidad, y al vencer la tercera letra de cambio el solicitante se dirige a la residencia de los demandados a fin de cobrar la letra vencida, donde le fue manifestado que no le cancelarían por no tener dinero para ello, pero sin embargo la demandada abonó la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 52.500,ºº) vigentes para la fecha, para que fuese imputado al giro de la letra en cuestión. Informó el solicitante que desde ese entonces no recibió más pagos por parte de los demandados a quienes demanda, por ello los demandó para que le sean cancelados el capital, los intereses y los costos del presente juicio.

Cursa al folio 23, auto de admisión de la demanda de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada en los libros respectivos bajo el Nº 2003-340, en consecuencia se libraron Boletas de Intimación a nombre de los ciudadanos Juan Evangelista Ríos Pastino y Damelis Alybeyany Gonzalez Ortega.
Va inserto al folio 50, diligencia practicada por la parte actora, quien solicitó que en vista de que no fue posible ubicar a los demandados, este tribunal ordenara la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Vista la diligencia que antecede este tribunal acordó la citación por carteles, uno para ser fijado en la residencia de cada uno de los demandados, y otro para su publicación en la prensa, una de circulación nacional y otra regional.
Riela a lunes folio 54 diligencia de fecha 04-12-2003, donde la parte actora compareció y7 consignó la publicación en prensa regional de los carteles. Por ello, este tribunal en fecha 14-05-2004, dictó auto en el que emplazó a la demandante a consignar la publicación de los carteles en la prensa nacional, en cumplimiento a lo acordado por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
Cursa a los folios 58 al 61, decisión de fecha 27-10-2006, en la que este tribunal ordenara reactivar la causa a los fines de que la parte demandante compareciera al tribunal a informar sobre lo acontecido durante el lapso de pasividad habido en el presente procedimiento, para que luego a sus resultas decidir lo conducente.

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva, e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar al contenido del dispositivo sobre los cuales descansara la presente decisión, y en efecto se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Observa quien aquí decide que luego el presente proceso sufrió una paralización a partir del 27 de Octubre del año 2006, hasta la presente fecha, sin que con posterioridad las partes involucradas en esta causa, en especial el demandante, le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido mas de cuatro (04) años, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente proceso, y así se declara.---------------------------------------

SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisa en asumir sus deberes procesales, y así se decide.---------------------------

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, razón por la cual, la parte demandante no podrá volver a presentar su querella si no después que hubiesen transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 270 y 271, del mencionado Código Procesal. Segundo: Notifíquese a las partes lo conducente. Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-----

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-----------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los treinta (30) días del mes Marzo del año dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 am.). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.-----------------------------------
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO

En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am.).----------------------------------
EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO




AJAF/ECD/fga.
Exp. N° 2003-340