REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente No. 2907-11

PARTE ACTORA: sociedad mercantil OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II, S.R.L, domiciliada en la ciudad de Los Teques e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 251 A Pro de fecha 19 de septiembre de 1996, la cual se encuentra debidamente representada por su Presidente ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.023.749.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RONDON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.452.815, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.261.

PARTE DEMANDADA: TEXTIL FORTORE C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero del 2002, bajo el No. 55, Tomo 19-A Pro, debidamente representada por su Presidente ciudadano PASQUALE CIFELLI PIORILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.554.893.

APODERADA JUDICIAL LA PARTE DEMANDADA: YIRIS J. SEMERENE C., mayor de edad, abogado litigante, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.499.

CUESTION PREVIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL





II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio con libelo de demanda consignado ante la Secretaría de este tribunal el 21 de febrero del 2011, por medio del cual la sociedad mercantil OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA S.R.L.., (ya identificada supra) demanda a la sociedad mercantil TEXTIL FORTORE C.A (ya identificada), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha 01 de febrero del 2002, en lo atinente a la entrega por vencimiento de la prórroga legal, del LOCAL TIPO INDUSTRIAL de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1200 MTRS2) aproximadamente, galpones Nros. 4B y 4B1, ubicados en el sector La Llovizna, Núcleo Industrial La Llovizna, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

El 22 de febrero del 2011, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil TEXTIL FORTORE C.A., en la persona de su representante legal PASQUALE CIFELLI PIORILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.554.893, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a contestar la demanda.

El 23 de febrero del 2011, compareció el ciudadano Luis Antonio Hernández Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.023.749, debidamente asistido de abogado, en su carácter de parte actora, quien consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, así como los emolumentos del ciudadano alguacil de este tribunal.

El 25 de febrero de 2011, la parte actora consigno poder apud acta al abogado PEDRO RONDON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.452.815 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.261.

El 09 de marzo del 2011, este tribunal ordenó elaborar las compulsas, y entregarlas al alguacil para la respectiva citación. En esa misma fecha se libró boleta de citación al ciudadano PASQUALE CIFELLI PIORILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.554.893.
El 21 de marzo del 2011 compareció el ciudadano alguacil de este tribunal quien expuso: “Siendo las 11.45 am del día quince (15) de marzo del año en curso, me trasladé a la Zona Industrial la Llovizna, GALPON N 4-B Y 4-B1, Carrizal, donde funciona la EMPRESA TEXTILES FORTORE, para hacer efectiva la citación de la referida empresa, y en dicho lugar me recibió el ciudadano PASQUALE CIFELLI PIORILLI, titular de la cédula de identidad No. 6.554.893, quien dijo ser Representante Legal de la empresa, al cual cite según se evidencia en la boleta de citación que consigno en autos, la cual se encuentra debidamente firmada por el mismo, dejo constancia de que entregue la mencionada compulsa al ciudadano (…)”.

El día 23 de marzo del 2011, compareció el Dr. YIRIS SEMERENE, abogado litigante, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.499, actuando en su carácter de apoderado judicial de la persona jurídica “TEXTIL FORTORE C.A”, quien expuso: “Vista la acción interpuesta en contra de mi representada y llegado el término para dar contestación a la misma, lo hago mediante escrito de cuatro (04) folios útiles donde OPONGO LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C EN SUS ordinales 4º y 1º e incidencia de tacha e igualmente consigno los recaudos (…)”.


Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual: “(omissis…) De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos”, este tribunal pasa a pronunciarse respecto de la cuestión previa alegada, en los siguientes términos:

III

Fundamenta la representación judicial de la parte demanda la cuestión previa de INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de la siguiente manera: “ Opongo en este acto LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ART. 346 Ord 1º del C.P.C., referente a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE ESTA CAUSA. LAS PARTES CONVINIERON CONTRACTUALMENTE Y ASI QUEDO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA DECIMA SEXTA DEL AQUÍ SEÑALADO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CONSIGNADO POR EL ACTOR, ELEGIR COMO DOMICILIO ESPECIAL PARA TODAS LAS CONSECUENCIAS QUE PUDIEREN DERIVARSE DE DICHO CONTRATO, LA CIUDAD DE LOS TEQUES, JURISDICCION DEL MUNICIPIO GUICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA Y NO OBSTANTE ELLO LA PARTE ACTORA, VIOLANDO ESTA CONDICION ESPECIAL DE DOMICILIO ACUDIO A OTRA JURISDICCION”.

Al respecto esta juzgadora observa: La jurisdicción, entendida como la función-potestad reservada por el Estado en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público, por órganos pre-determinados e independientes para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción, es una sola, y es exclusiva de los órganos jurisdiccionales. La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, mientras que la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos, siendo atribuida a cada órgano jurisdiccional por imperio de la ley. Es así que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un determinado órgano jurisdiccional es competente para conocer de un asunto sometido a su consideración. En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada alega la falta de competencia por el territorio de este tribunal, en razón de una cláusula del contrato de arrendamiento del bien inmueble objeto del presente juicio, mediante la cual las partes en uso de la autonomía de la voluntad, decidieron elegir como domicilio especial a la ciudad de Los Teques, cuyos tribunales resultan competentes para conocer todos los asuntos derivados del contrato.

En este sentido, de una revisión exhaustiva del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que cursa a los autos (folios 27 al 31), del cual se desprende: “DECIMA SEXTA: Para todos los efectos y consecuencias que puedan derivarse del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Los Teques”, siendo está la voluntad de las partes al momento de suscribir el contrato, y por cuanto la competencia por el territorio es de relativo orden público, pudiendo ser derogada por las partes, quienes tienen plena facultad para establecer un domicilio especial, corresponde entonces la competencia al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que previo los trámites de Distribución, resulte competente.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la presente causa, siendo competente uno cualesquiera de los Juzgados de Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a cuyos tribunales se DECLINA el conocimiento del presente asunto, por lo que resulta CON LUGAR, la CUESTION PREVIA de Incompetencia por el Territorio, prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por motivo de la Incompetencia por el Territorio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200º y 152º.
LA JUEZ,

Abg. LILIANA A. GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE A. FREITAS

En la misma fecha siendo las 11:00 am se registró y publicó la anterior decisión

EL SECRETARIO,

Abg. JOSE A. FREITAS
Lagg/Jaf.
Exp. 2907-11