REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: 2912-11
PARTE ACTORA: IVÁN DARÍO ESCALANTE PÉREZ, venezolano, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.081.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.077.
PARTE DEMANDADA: JESÚS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.587.568.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
I
Visto el anterior libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), y los recaudos que lo acompañan, presentado por el ciudadano IVÁN DARÍO ESCALANTE PÉREZ precedentemente identificado, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.726.081, asistido por el abogado en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, en contra del ciudadano JESÚS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.587.568; este Tribunal le da entrada y anotación en el Libro de Causas, bajo el Nº 2912-11, y a los fines de de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda planteada conforme al procedimiento monitorio elegido por el actor, considera oportuno formular las consideraciones que siguen:
II
Alega el actor que es tenedor legítimo del cheque Nº 11000025, por la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500,oo), librado en fecha 20 de abril de 2010, sobre la cuenta corriente Nº 0352-00-0002738600, del Banco de Venezuela, cuyo titular es el hoy demandado. Pero es el caso que, supuestamente, llegada la oportunidad para el cobro del referido cheque, no pudo efectuarse el pago, toda vez que la cuenta a la cual debía debitarse el monto, carecía de fondos; que siendo así, el empleado de la entidad bancaria, le extendió recibo constando la devolución, así como el cheque sin fondos, instrumentos éstos, fueron acompañados con la demanda. Es así que, a los fines de obtener el pago de la suma adeudada, procedió a demandar al presunto deudor, de conformidad con el procedimiento de intimación contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, encuentra esta Juzgadora que el procedimiento de intimación se ubica en la categoría de los “juicios especiales ejecutivos”, que persigue “… el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada…”; en cuyo caso, el Juez decretará, a solicitud del demandante, la intimación del deudor, apercibido de ejecución. Sin embargo, la pretensión de obtención del pago, de un crédito líquido y exigible de dinero, debe estar fundada en “prueba escrito suficiente”, entendiéndose por tal, aquélla que determine su monto exacto, sin diferimiento de pago por ningún término ni condición, ni sujeto a otras limitaciones; y así lo estableció nuestro Máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001, dejando asentado que: “(…) líquido es lo claro y cierto en cantidad a valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones…”. (Subrayado por el Tribunal).
En este orden de ideas, cabe señalar que para la admisión de la demanda por el procedimiento de intimación, el Juez debe examinar si se cumple íntegramente, la exigencia previa de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Ordenamiento Adjetivo supra, los cuales se justifican plenamente, en el sentido que el decreto de intimación que habrá de emitirse en contra del deudor, deberá contener la orden efectiva de pago, o entrega de la cosa, si fuere el caso, con la agravante que de si el intimado no formulare oposición en lapso previsto, dicho decretó configurará en su contra, el carácter de “título ejecutivo” que se deriva de una sentencia definitiva. Ahora bien, como ya se a dicho, el procedimiento monitorio o de intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, y las modalidades que lo conforman, se encuentran taxativas contempladas en el artículo 640 del Código del Procedimiento Civil, a saber: a) el pago de una suma líquida y exigible de dinero, b) la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, y, c) la entrega de una cosa mueble determinada.
Adicionalmente, a la comprobación de alguno de estos requisitos, según fuere el caso, es necesario, para la procedencia de la admisión del procedimiento sub examine, el análisis de los instrumentos en que se funda la acción incoada, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a la verificación de los requisitos previamente señalados, y en tal sentido, observa que el actor reclama el pago de doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500,oo), cuyo capital deviene de un cheque personal girado por JESÚS LÓPEZ, instrumento éste que acompañó al libelo, al igual que el recibo o constancia que emitió el Banco de Venezuela, refiriendo la falta de fondos de la cuenta a la que debió cargarse dicho monto. No obstante, es de suma importancia resaltar que el cheque por sí sólo, carece de las formalidades previstas en la practica procesal, a los efectos de ejercer la acción de cobro mediante el procedimiento de intimación o monitorio, contra el endosante, conforme a lo dispuesto en el Título IX, Sección VII del Código de Comercio, específicamente en su artículo 452, que reza: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o falta de pago), lo cual se traduce en el incumplimiento de la formalidad del “protesto” del cheque in comento; en tanto que, ex artículo 492, “el poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto”. A mayor abundamiento, resulta oportuno precisar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, infiere lo siguiente: “En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque”.
III
Con vista a los razonamientos expuestos, quien decide, concluye que el instrumento fundamental de la demanda no reúnen los requisitos establecidos expresamente por el Legislador, en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la admisibilidad de la misma. En consecuencia, este Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en los artículo 340, 640, 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano IVÁN DARÍO ESCALANTE PÉREZ precedentemente identificado, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.726.081, asistido por el abogado en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, en contra del ciudadano JESÚS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.587.568, por no reunir llenar los extremos contenidos en los artículos mencionados anteriormente; y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º y 152º.
La Juez Titular,
Dra. Liliana A. González G.
El Secretario,
Abg. José A. Freitas S.
En esta misma fecha, siendo las se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,
Abg. José A. Freitas S.
Bd/2912-11
LAGG/JAF*
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