REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años: 200° y 152°
PARTE ACTORA: Conjunto Residencial Montaña Alta, Torre 11 ubicado en el Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISAIR MARIN R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.798, según se evidencia de poder autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 35, Tomo 210, de fecha 11 de diciembre de 2007.
PARTE DEMANDADA: JOSE ISRRAEL BOLÍVAR y LIDA DEL CARMEN BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.048.178 y V-2.250.613 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIO)
SENTENCIA: PERENCIÓN.
EXPDIENTE N°: 2764-09.
-I-
En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió escrito libelar presentado por la abogado ISAIR MARIN RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.798., en su carácter de apoderada Judicial del conjunto Residencial Montaña alta, Torre 11, ubicado en la, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, para demandar a los ciudadanos JOSE ISRRAEL BOLÍVAR y LIDA DEL CARMEN BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.048.178 y V-2.250.613, por el juicio de COBRO DE BOLÍVARES.(CONDOMINIO)
En fecha 12 de agosto de 2009, se admitió la presente demanda y se emplazó a los demandados, a comparecer ante este Juzgado, al segundo 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Se libraron las respectivas boletas de citación.
En fecha 06 de octubre de 2009, compareció la ciudadana ISAIR MARIN RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignando los emolumentos para que el ciudadano alguacil practicara la citación.
En fecha 14 de octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado manifestó mediante diligencia, que se traslado a la dirección señalada, con el fin de citar a los demandados ciudadanos JOSE ISRRAEL BOLIVAR Y LIDA DEL CARMEN BOLIVAR, siendo atendido por una ciudadana de nombre Belkis Madrid, quien le indico que era la actual inquilina y que los ciudadanos en cuestión no habitaban en el inmueble.
En fecha 18 de noviembre de 2009, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando que se librara la citación por cartel, por cuanto fue imposible la citación personal de los demandados.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se ordenó agotar la citación personal de los demandados, absteniéndose de libar el cartel solicitado, por lo que se oficia al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con la finalidad de que den noticia sobre el último domicilio conocido de lo demandados y si registran movimientos migratorios, se libro oficios Nos 5290-322-2009 y 5290-323-2009
En fecha 16 de diciembre de 2009, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando que se emitieran de nuevo los oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), pero en la oficinas regionales existentes en el Centro Comercial Súper Líder y en Los Teques.
En fecha 17 de diciembre de 2009, se acordó lo solicitado y se libraron nuevamente los oficios a la Onidex y al CNE en las oficinas regionales ubicadas en los Teques y Centro Comercial Súper líder, se libraron los oficios Nrs 5290-349-2009 y 5290-350-2009.
En fecha 25 de enero de 2010, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora entregando emolumentos para que el ciudadano Alguacil se traslade a la Onidex y CNE regional a los fines de llevar los oficios emanados de este Juzgado.
En fecha 11 de febrero de 2010, se agrego el oficio Nº ORE-MIRANDA/D-237-10, proveniente del CNE.
Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia, con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 12 de agosto del año 2009. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció en fecha 25 de enero 2010, donde la apoderada Judicial de la parte actora compareció entregando emolumentos para que el alguacil se trasladara a la Onidex y CNE con el fin de llevar los oficios emanados por este tribunal. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los 04 días del mes de marzo de 2011.-
LA JUEZA TITULAR,
Dra. LILIANA A, GONZÁLEZ G
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ ANTONIO FREITAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 am.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ ANTONIO FREITAS
LAGG/JAF*.-
Jh/Exp. Nº 2764-09*.-
Quien suscribe, JOSE ANTONIO FREITAS, Secretario Titular del Juzgado del Municipio Autónomo Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: La copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta a los folios 78y su vto y 79 y su vto (ambos inclusive), en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO) siguen los ciudadanos miembros de la del conjunto Residencial Montaña alta Torre 11, ubicado en la, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda en contra de los ciudadanos JOSE ISRRAEL BOLÍVAR y LIDA DEL CARMEN BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.048.178 y V-2.250.613 respectivamente. Dicha certificación se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Carrizal, a los 4 días del mes de marzo de 2011.- Años 200º y 152º.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ANTONIO FREITAS
LAGG/JAF*.-
Jh/Exp. Nº 2764-09*.-
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