REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: YARELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.731.587.

APODERADA JUDICIAL:
GLADYS NÚÑEZ BRICEÑO, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.049.

PARTE DEMANDADA: BETTY ENRIQUETA VEGA GUERRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.530.483.

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido.



EXPEDIENTE N° E-2010-131
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO


I
Se dio inicio al presente procedimiento de ejecución de hipoteca mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2010 por la ciudadana YARELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ, asistida por la abogada GLADYS NÚÑEZ BRICEÑO, suficientemente identificadas al inicio de esta decisión.

En fecha 2 de agosto de 2010, el Tribunal, de conformidad con el artículo 661 del texto adjetivo civil instó a la intimante a que presentara certificación de gravámenes del inmueble hipotecado, lo cual fue cumplido el día 16 de septiembre de 2010.
En fecha 4 de octubre de 2010 la parte actora presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal el 7 de octubre de 2011.

En la misma fecha y conforme al artículo adjetivo antes citado se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, librándose oficio al Registrador Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 15 de octubre de 2010 la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada GLADYS NÚÑEZ BRICEÑO.

En fecha 15 de noviembre de 2010 compareció la parte accionada, asistida de abogado y se dio por intimada en el presente juicio.

En fecha 18 de noviembre de 2010 compareció la parte demandada presentó escrito, y consignó cheque a nombre de la parte actora, por la cantidad correspondiente a la suma indicada en el libelo. Dicho título valor fue retirado por la apoderada actora el 23 de noviembre de 2010. En la misma fecha dicha representación peticionó a este Órgano Jurisdiccional que calculara las costas y que mantuviera la medida cautelar hasta que éstas se le cancelaran.

Luego de estas incidencias las partes presentaron escritos mediante los cuales, la parte accionada solicita la suspensión de la medida preventiva y la actora, por su parte, reclama las costas.

II
De las actuaciones expuestas se observa que la parte demandada mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2010, dio cumplimiento al Decreto de fecha 7 de octubre de 2010, cursante al folio 21, en el cual el Tribunal la intima apercibida de ejecución “… para que dentro de los tres días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación pague o acredite haber pagado el monto del crédito que asciende a la cantidad de por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (34.435,80)..”.,

En el mismo sentido se desprende que en el mentado escrito la parte demandada señaló lo siguiente:

Yo, BETTY ENRIQUETA VEGAGUERRA PÉREZ BETTY ENRIQUETA VEGAGUERRA PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 5.530.483.Parte demandada en la causa Nº E-2010-131, que lleva este Tribunal y asistida por la profesional del Derecho GLORIA MORIN CRESPO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V 4057942, venezolana, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.126, ante usted ocurro para exponer:
En virtud por lo decidido por el Tribunal de fecha Siete (7) de Octubre del 2010, donde me ordena a pagar la cantidad de Treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco con ochenta Bolívares Fuertes (34.435,80 BsF) a la ciudadana YARELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.731.587, por la deuda que tengo contraída por la prenombrada por la venta de un lote de terreno situado en un lugar denominado “La Culebrera”, sector “Don Blas”, Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos (Sic) del estado Bolivariano de Miranda (…Omissis …) Procedo en este acto a consignar Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela Cuenta nº 00007205, para pagar la totalidad de la deuda contraída con la ciudadana antes Citada. Pido al Tribunal que una vez realizado el pago se homologue ante Este Tribunal no quedando debiendo por este concepto ni por ningún otro cantidad alguna a la ciudadana YARELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ. Así mismo pido al Tribunal una vez homologado el pago SUSPENDA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAGENAR (Sic) Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de este procedimiento, y cualquier otra medida como la LIBERACIÓN DE HIPOTECA que pesa sobre el inmueble antes citado…


Del contenido del mentado escrito se desprende la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de convenir, razón por la cual quien aquí decide pasa a examinar los efectos de la citada actuación procesal y al efecto observa que la figura del convenimientoimiento está consagrada en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella: El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”

Así, el convenimiento, al igual que la transacción y el desistimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio dispositivo, siempre que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el orden público; es lo que se conoce como “modos anormales de terminación del proceso”.

De la norma antes trascrita, se desprende que el convenimiento es la voluntad del accionado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos, de suerte que nunca es tácito, pues por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.

Del mismo modo, debe destacarse que tal avenimiento puede estar referido a todas las pretensiones del actor o a algunas, es decir, que puede ser completa o parcial; y de ser íntegra, conforme lo dispone el artículo 363 del texto adjetivo civil“…se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”, por lo que no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

Ahora bien, quien aquí decide, observa que el convenimiento objeto de estudio fue suscrito por la parte demandada quien actúa en su propio nombre y con plena disposición de sus derechos, estuvo asistida por una profesional del Derecho como lo exige la Ley de Abogados y versa sobre cuestiones en las cuales están permitidos este tipo de actos de autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público, ya que el derecho transigido es del dominio privado de la parte, por lo cual ha lugar su homologación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la parte demandada, ciudadana BETTY ENRIQUETA VEGAGUERRA PÉREZ, ampliamente identificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
LA JUEZ TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO


MAIKEL MEZONES