REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL GONZÁLEZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.612.722.
APODERADO JUDICIAL:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL: LORENZO GALVÁN DOMÍNGUEZ, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 105.591.
MARLOS GUSTAVO HANSES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.651.609.
No tiene apoderado judicial constituido
MOTIVO. RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Expediente Nº E-2011-018
I
Se inició el presente procedimiento judicial ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 27 de enero de 2011, por el abogado LORENZO GALVÁN DOMÍNGUEZ, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 105.591, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano GABRIEL GONZÁLEZ OROZCO, contra el ciudadano MARLOS GUSTAVO HANSES RAMOS, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En fecha 1º de febrero de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, se abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha 16 de febrero de 2011, el Alguacil de este Juzgado, rindió cuenta a la Jueza, de que en esa misma fecha fue proveído por concepto de gastos de transporte a los fines de realizar la citación de la parte demandada para el acto de contestación.
En fecha 17 de febrero de 2011, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal acordó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal estampó dejando constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 1º de marzo de 2011, compareció el ciudadano MARLOS GUSTAVO HANSES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.651.609, parte demandada, asistido por la abogada Mara Thaís Vargas Avilez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.612; presentando el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de marzo comparecieron las partes en litigio y presentaron escrito que denominaron convenimiento.
II
De las actuaciones cursantes en autos, este Tribunal observa que en el escrito presentado por los contrincantes en fecha 10 de marzo de 2011, expresan: “Hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo, poner fin al juicio mediante el presente Convenimiento, el cual fundamentamos en lo siguiente…”, (Destacado original), por lo que debe destacarse, en primer término que el convenimiento es un acto de autocomposición procesal de carácter unilateral, mientras que la transacción implica la bilateralidad, por lo que corresponde verificar cuál fue el acto procesal efectuado, independientemente de la denominación que le hayan otorgado sus firmantes.
En este orden, se observa que la figura del convenimiento está consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 154 ejusdem dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de los autos se constata que las partes expusieron:
“...ciudadano MARLOS GUSTAVO HANSES RAMOS hace formal entrega en éste (Sic) acto de las llaves del inmueble por cuyo arrendamiento tuvo lugar el proceso y con la entrega de las referidas llaves entrega formalmente el inmueble llevándose todas sus pertenencias, dejándolo libre de personas y bienes, quedando totalmente conforme y sin ningún tipo de reclamo hacia mi representado, objeto del arrendamiento que sostenían ambas partes. Dicho esto, ambas partes del proceso, Damos por Resuelto el contrato de arrendamiento que hasta hoy sosteníamos, de común y amistoso acuerdo, en tal sentido, renunciamos a las acciones que por tal arrendamiento tuvieren lugar; así mismo se informa a la parte actora, que las pensiones del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre 2010 y diciembre 2010 fueron consignadas en este Tribunal…”
“…La parte actora declara que ha inspeccionado el inmueble objeto del arrendamiento que hasta hoy sostenía con el ciudadano MARLOS HANSES, en tal sentido, en nombre de mi representado Desisto del procedimiento y Otorgo el respectivo Finiquito tanto por el arrendamiento como por el proceso que hasta hoy sostenía mi representado con el demandado, declaro en nombre de mi representado que nada adeuda el demandado por concepto alguno…”
De la reproducción precedente se colige la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de la parte demandada de convenir, allanándose a todos los petitorios del actor contenidos en el libelo e igualmente se evidencia que la representación judicial de la parte actora, aun sin ser necesario, manifestó su aceptación a ese acto de autocomposición procesal con la cual le imprimió mayor certeza jurídica, por lo que llena los extremos de ley, independientemente de la errónea manifestación del actor cuando expresó que desistía del procedimiento, pues el texto adjetivo civil no prevé en norma alguna la coexistencia de estos dos actos, ya que el acto de desistimiento está reservado al demandante y el convenimiento al demandado; mientras que la transacción requiere la participación de ambas partes mediante recíprocas concesiones, lo cual no es el caso de autos, por cuanto la parte demandante no cedió en ninguno de los reclamos plasmados en su demanda, sin embargo tal situación no afecta en modo alguno la validez ni los efectos de la voluntad de las partes plasmada en el escrito bajo examen.
Sentado lo anterior, se aprecia que el asunto sobre el cual se allana el legitimado pasivo no versa sobre materia alguna que involucre al orden público y visto que la oportunidad procesal para su realización es amplia, a saber, en cualquiera de las fases y grados que se encuentre en el proceso, resulta procedente homologar el convenimiento de la demanda objeto de este análisis, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento de la demanda y de la acción presentado por el ciudadano GABRIEL GONZALEZ OROZCO, a través de su apoderado judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil once (2011). 200° y 152°.
LA JUEZ TITULAR EL SECRETARIO
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ MAIKEL MEZONES IBAÑEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO
Expediente Nº: E-2011-018
LCH / MMI / hep