REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:

ADMINISTRADORA INNOVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el N° 80, Tomo A-19Tro.

APODERADOS JUDICIALES:

NELSON ARTURO MOLINA LEON, ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON Y JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NROS 36.663, 23.199 y 140.716, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL:
OSWALDO ERASMO UBIEDA GUERRERO y MAGALY ISOLDA LAYA de UBIEDA, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.750.933 y 4.767.368, respectivamente.

No tiene Apoderado Judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES-VÍA EJECUTIVA
EXPEDIENTE Nª: E-2010-056
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

I

Se inicio el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional mediante escrito de libelo de demanda presentado en fecha 15 de abril de 2010, por los ciudadanos STEFANO CAFIERO FALCONE y MARINA DEL COROMOTO MANFREDI DEL LANDER, actuando en su condición de representantes legales de la empresa denominada: ADMINISTRADORA INNOVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el N° 80, Tomo A-19Tro; asistidos por los abogados NELSON ARTURO MOLINA LEON, ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON Y JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, contra los ciudadanos OSWALDO ERASMO UBIEDA GUERRERO y MAGALY ISOLDA LAYA de UBIEDA, por COBRO DE BOLÍVAREZ-VÍA EJECUTIVA, todos antes identificados.

En fecha 21 de abril de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la citación que del último de los demandados se practicara a dar contestación a la demanda. Asimismo se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 27 de abril de 2010, comparecieron los ciudadanos STEFANO CAFIERO FALCONE y MARINA DEL COROMOTO MANFREDI DEL LANDER, estamparon diligencia y confirieron poder especial a los abogados NELSON ARTURO MOLINA LEON, ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON Y JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, antes identificados.

En fecha 29 de abril de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar compulsa a la parte demandada.

En fecha 14 de julio de 2010, compareció el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, Apoderado Judicial de la parte actora y estampo diligencia solicitando la habilitación de las horas nocturnas y demás días necesarios a fines de que se practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 19 de julio de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la habilitación de las horas nocturnas desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., inclusive sábados, domingos y días feriados, a los fines de que el Alguacil de este Juzgado practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 29 de octubre de 2010, compareció el Alguacil de este Tribunal y estampó diligencia dando cuenta a la Jueza de este Juzgado que en varias oportunidades no encontró persona alguna que lo atendiera, por tal motivo, consignó las compulsas correspondientes.

En fecha 27 de octubre de 2010, compareció el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se decrete la citación por Carteles, lo que fue acordado mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2010.

En fecha 5 de noviembre de 2010, compareció el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON y retiró los carteles de citación librados a los fines de su debida publicación.

En fecha 15 de noviembre de 2010, compareció el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, para consignar los carteles de citación publicados en los diarios El Nacional y La Región.

En fecha 25 de febrero de 2011, comparecieron la parte actora y el ciudadano OSWALDO ERASMO UBIEDA GUERRERO parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado Noel Miguel Angel Zamora Marquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.199 y consignaron diligencia de transacción.

II

En el escrito donde las partes pretenden dar fin al juicio exponen lo siguiente:

“(…) PRIMERO La parte co-demandada se da por citada, conviene en la acción interpuesta en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO A los fines de cancelar las obligaciones demandadas que ascienden a la cantidad de OCHO MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.038,42), que comprenden las siguientes cantidades: A) CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.603,42), por concepto de mensualidades atrasadas de condominio desde el 31 de diciembre del año 2008 hasta el día 28 de febrero del año 2010;B) UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.150,00) por concepto de honorarios profesionales; C) DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.285,00) por concepto de gastos judiciales; D) Cancelo en este acto, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), en dinero en efectivo, los cuales la parte demandante los declara recibir a satisfacción. E) El saldo deudor de la obligación o sea la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.038,42), serán cancelados en una primera cuota de UN MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.001,40), en forma mensual y consecutiva a partir del día treinta (30) de marzo del año en curso. TERCERO Convengo igualmente que la falta de pago de dos (02) mensualidades, dará derecho al demandante de considerar la obligación de plazo vencido y exigir de forma inmediata la cancelación de la obligación y en caso de ejecución se proceda por medio de un solo cartel y el nombramiento de un perito avaluador…” .


Del texto de la diligencia presentada por las partes el 25 de febrero de 2011 arriba transcrito, el cual fue denominado por los firmantes como convenimiento, se aprecia que no reúne las características de tal acto de autocomposición procesal, pues la parte actora otorga plazos de gracia al demandado para el pago de la cantidad demandada, con lo que se subsume en el dispositivo contenido en el artículo 1713 del Código Civil, que reza:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

Sentado lo anterior se advierte que la transacción contenida en la instrumental cursante de los folios 106 y 107, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en este juicio, correspondiendo a quien aquí decide determinar si los firmantes, de conformidad con el artículo 1714 del Código Civil tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de las partes tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa, y así ponerle fin a la controversia.

Vistos los supuestos expresados en la trascripción de la transacción, quien aquí decide pasa a examinar las facultades que le fueron otorgadas, por una parte, al abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN, actuando en representación de la parte actora, a quien le fue otorgado poder , según se evidencia al folio 58, en el cual se lee textualmente lo siguiente: “…Conferimos Poder Apud Acta, (…) para que en forma conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan los derechos, acciones e intereses de nuestra representada. (…). Igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de procedimiento Civil, quedan facultados para convenir, desistir, transigir…”; y por la otra, el ciudadano OSWALDO ERASMO UBIEDA GUERRERO, parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado Noel Miguel Ángel Zamora Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.274”. (Resaltado y subrayado añadido).

En tal sentido se aprecia que el citado auto de autocomposición procesal fue suscrito por el ciudadano OSWALDO ERASMO UBIEDA GUERRERO, parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado Noel Miguel Ángel Zamora Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.274; y por el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, actuando en representación de la parte actora; de forma tal que se da cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado.

Ahora bien, con relación a lo anterior y a los fines de proceder a la homologación de la transacción presentada, advierte este Juzgado que habiéndose presentado sólo uno de los co-demandados en la referida transacción, tal actitud se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 147 de la norma adjetiva civil el cual dispone:

“…Los litisconsortes se consideran en sus relaciones contra la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”.

Sobre este dispositivo procesal el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pagina 147 señala lo siguiente: “…El desistimiento, convenimiento, transacción, confesión o ejercicio de recurso de un litisconsorte voluntario sólo surte efectos respecto a él porque cada persona responde sólo de sus propios actos…”.

Por último, y en concordancia a lo antes expuesto, habiéndose constatado que la materia sobre la cual versa la transacción celebrada no está prohibida, es forzoso concluir que dicha actuación satisface los extremos exigidos legalmente, deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil únicamente con relación al co-demandado ciudadano OSWALDO ERASMO UBIEDA GUERRERO, antes identificado, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.


DECISIÓN



Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción efectuada entre la parte actora y el ciudadano OSWALDO ERASMO UBIEDA GUERRERO, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO

MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 de la tarde.
EL SECRETARIO

Expediente Nº: E-2010-056
LCH / MMI / hep






















Quien suscribe, MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ, Secretario Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por medio de la presente Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de los originales, relativas a la Homologación de la Transacción cursante a los folios del ciento ocho (108) al ciento trece (113), ambos inclusive, del expediente signado con el N°: E-2010-056, contentivo del juicio por: COBRO DE BOLÍVARES-VÍA EJECUTIVA, interpuesto por: ADMINISTRADORA INNOVA, C.A., contra: OSWALDO ERASMO UBIEDA GUERRERO y MAGALY ISOLDA LAYA de UBIEDA. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. San Antonio de Los Altos, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
EL SECRETARIO
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MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ



MMI / hep