En el día de hoy, jueves 17 de marzo de 2.011 siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero 2.011, la cual recayó sobre el siguiente bien mueble:”MARCA: TOYOTA; Placa AB1471M; serial de Carrocería: AE1019831819, Serial del Motor: 4AM113814; Modelo: COROLLA AUTOMAT: Año Modelo: 1.998; Color: ROJO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR”. El Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial del actor, ciudadano: DANIEL PETTER NIETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.754, se trasladó y constituyó con éste y con los ciudadanos: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA y JESUS ALBERTO MELENDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-639.376 y V-11.204.012, respectivamente, en la sede de Región Policial número 6 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, situado en la Urbanización “Manuel Martínez Manuel” (Trapichito), Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal procede a notificar de su misión al ciudadano: Erick Suarez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.826.643, quien manifestó ser Inspector y jefe de los servicios y que en el estacionamiento de esta Región Policial se encuentra aparcado el vehículo automotor señalado por el Tribunal Comitente en el cuerpo de la comisión, el cual fue retenido cumpliendo una orden emanada de este Tribunal a través del oficio número 11-108 librado por este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2.011. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos, a los fines de que se comunique con la demandada, ciudadana: KARELIS YELIZA MARTINEZ, con la consultoría jurídica de la Institución Policial y así ésta y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta comisión se hagan presentes por si o por medio de apoderados judiciales que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado Doctor. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el notificado le informa al Tribunal de que no tiene forma de comunicarse con la demandada. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que la demandada y/o terceros se hagan presentes y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez ejecutor debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada como a posibles terceros con interés legitimo y directo en esta ejecución, extremos estos cubiertos en el presente caso. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, con todas las formalidades de ley, concediéndosele la palabra al apoderado judicial de la parte actora, ut supra identificado, quien de seguidas expone: ”Insisto en la práctica de la presente medida judicial de secuestro decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Solicito se designe un perito avaluador y de una depositaria judicial para que se le haga entrega del referido bien mueble como lo ordenó el Tribunal de la causa. Señalo para ser secuestrado el vehículo identificado así: ”MARCA: TOYOTA; Placa AB1471M; serial de Carrocería: AE1019831819, Serial del Motor: 4AM113814; Modelo: COROLLA AUTOMAT: Año Modelo: 1.998; Color: ROJO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien de seguida expone: “No tengo nada que exponer, a excepción de contribuir como siempre con la administración de justicia. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica el Tribunal le cede la palabra a la parte accionante, quien expone: “Ratifico mi exposición anterior de que sea secuestrado el vehículo objeto de esta medida. Es todo.” Seguidamente, el notificado expone: “No tengo objeción en esta actuación del Tribunal y estoy presto y dispuesto a cumplir inmediatamente con lo que se me ordene. Es todo.” Vistas las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida y, estando vencido el plazo concedido al notificado para que se comunique con la demandada y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente resultas, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Ordena dar inicio a la presente medida de SECUESTRO conforme a la Ley y bajo los límites de la comisión. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluadora a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y, como depositaria judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales S.A”, representada en este acto por el ciudadano: JESUS ALBERTO MELENDEZ MORALES, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-11.204.012, quienes estando presente aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. En este momento el notificado, ut supra identificado le hace entrega al Tribunal de dos (2) juegos de llaves concernientes al vehículo objeto de esta medida así como los originales de los oficios números 125 y 126/2001 librados en fecha 26 de febrero del presente año por el Jefe de los Servicios de la Región Policial número 6 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Seguidamente, el Tribunal le entrega las llaves al representante de la Depositaria Judicial y, le ordena a la perito, identifique el bien señalado por el apoderado actor, y le fije un valor conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien expone: “El bien mueble señalado es: un vehículo automotor marca: TOYOTA; matricula: AB1471M; serial de carrocería: AE1019831819, Serial del motor: 4AM113814; Modelo: COROLLA AUTOMAT: Año: 1.998; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, el vehículo se encuentra en regular estado, en su parte interna se encuentran: Un radio (1) y dos (2) cornetas, pero en su parte externa se observa choque en la parte trasera (parachoques) y un golpe en su parte izquierda. Stop derecho de la parte trasera, se encuentra roto. Presenta pintura en el capo en muy mal estado y el resto del vehículo en regular estado, posee 4 cauchos en visible estado de uso, las luces funcionan, es dificultoso conocer su estado de mantenimiento del motor y caja por el tiempo que estaba sin uso, posé cinturones de seguridad, su tacometro indica un recorrido de 175.953. En consecuencia, por el estado en que se encuentra, el año de fabricación y el uso, le fijo al mismo un valor prudencial de: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto el bien mueble señalado por el apoderado judicial del actor e identificado por la perito avaluadora designada, concuerda a cabalidad con los datos y características reseñadas por el Tribunal Comitente en el cuerpo de la comisión, es por lo que, este Tribunal lo SECUESTRA real y efectivamente e inmediatamente le hace entrega material del mismo a la depositaria judicial designada y juramentada, quien lo recibe de conformidad, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
El juez,

DR. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial del actor,

Abogado, DANIEL PETTER NIETO
El notificado,

Ciudadano: ERICK SUAREZ
La perito avaluadora,

Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.

El Representante de la depositaria judicial,
(“La General de Depósitos Judiciales S.A”)

Ciudadano: JESUS A. MELENDEZ M.

El secretario Accidental,

Abogado, GUSTAVO A. CEDEÑO C.




















Comisión número 11-C-1661.-
Expediente del Tribunal de la causa número 3241 CM.-