En el día de hoy, viernes diez y ocho de marzo de dos mil once (18/03/2011), siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, decretada en fecha 02 de marzo del presente año (02/03/2011), originada con motivo del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara el presunto agraviado, ciudadano: OSWALDO GREGORIO PIÑANGO RONDON contra la presunta agraviante, ciudadana: IRIS JANETH CARRERO MOLINA, que se sustancia en el expediente número 3184-11, en el que se dictó mandamiento de amparo constitucional a favor del accionante en los siguientes términos: “…PRIMERO: Se ordena a la ciudadana IRIS JANETH CARRERO MOLINA y a sus dos (2) acompañantes así como a cualquier persona que actúe en su nombre respecto de la relación contractual que mantiene con el accionante, desocupar inmediatamente el inmueble ubicado en la Urbanización Parque Alto, Edificio 6-C, Apartamento 6C-16, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. SEGUNDO: Se ordena a la agraviante o a cualquier persona que actúe en nombre suyo en lo que respecta a la relación contractual que mantiene con el accionante, se abstenga de procurarse el cumplimiento de obligaciones contractuales supuestamente incumplidas por éste mediante la coacción y violencia”. A continuación, el Tribunal estando en compañía del presunto agraviado, ciudadano: OSWALDO GREGORIO PIÑANGO RONDON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.274.839, quien se encuentra asistido por el ciudadano: MELVIN BONILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.687.253, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.815, se trasladó y constituyó con éstos en el referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: YRAIS YURIBIS TORO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-16.820.377, quien manifestó: “Yo soy la verdadera dueña ya que la ciudadana IRIS JANETH CARRERO MOLINA me lo vendió y fue quien me instó a que ingresara a este inmueble señalándome que de no hacerlo perdería mi inmueble y es por ello que desde el 28 de febrero me vine con mi novio y nos quedamos al frente en una colchoneta hasta que nos abrieron la puerta, pero eso me da pena y más cuando estoy dentro de la casa y no pueda hablar con nadie, siendo yo una persona que habla mucho y más por trabajar en una peluquería. Es todo. ” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al presunto agraviado, quien estando asistido de abogado, ambos, ampliamente identificados en esta acta, exponen:”Solicitamos con la venia de estilo se proceda a la ejecución real y efectiva de la presente medida innominada de desocupación de inmueble. Es todo.”. Visto el pedimento anterior, el Tribunal le hace saber a la notificada, y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, sin distinción alguna, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la presunta agraviante, abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal considera procedente señalar que las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del querellante, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está vetado a los Órganos Jurisdiccionales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado restablecer es un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es causal para no otorgar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, presunto agraviado, quien asistido de abogado, ambos ut supra identificados, exponen:”Es de hacer ver que el presente procedimiento se debió a que la agraviante se hizo justicia por su propia mano y obvió para la concreción o no de su supuesto derecho a los Tribunales de la República, razón fundamental para que se proceda sin dilación alguna a materializar el presente mandamiento de amparo constitucional decretado a favor de mi asistido por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que trae consigo dos (2) particulares, en el cual la agraviante, ciudadana IRIS JANETH CARRERO MOLINA y a sus dos (2) acompañantes así como a cualquier persona que actúe en su nombre respecto de la relación contractual que mantiene con el accionante, desocupar inmediatamente el inmueble ubicado en la Urbanización Parque Alto, Edificio 6-C, Apartamento 6C-16, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; y, ordenarle a la agraviante o a cualquier persona que actúe en nombre suyo en lo que respecta a la relación contractual que mantiene con el accionante, se abstenga de procurarse el cumplimiento de obligaciones contractuales supuestamente incumplidas por éste mediante la coacción y violencia. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, ut supra identificada, quien expone:”Yo hice todas mis gestiones legales para adquirir este apartamento. Me salió rápido mi crédito por el Banco del Tesoro. Mi mejor amiga es la hija de la ciudadana Iris Janeth Carrero Molina. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra al accionante, quien asistido de abogado, exponen:”Ratificamos la exposición anterior en la que solicitamos la ejecución de esta medida cautelar innominada. Es todo.” Seguidamente, la notificada, expone:”Muestro al Tribunal el documento donde en fecha 18 de noviembre de 2.010 adquiero por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, el inmueble donde nos encontramos, el cual quedó registrado bajo el número 2010.1936, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 237.13.11.1.1911 y correspondiente al libro de folio Real del año 2.010. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión, por consiguiente se ordena la ejecución de la misma, con todas las formalidades del caso. Así se Decide. No obstante a lo anterior este Tribunal a los fines académicos considera procedente hacer ver que los derechos consagrados en la Constitución son superiores a cualquier derecho garantizado por nuestras leyes y eso es así en vista de que todos los derechos nacen de la Constitución y si hay alguna colisión entre las leyes y alguna norma constitucional, se preferirá a esta y se desaplicará la legal, tal y como lo consagra el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189, ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se hace constar que por ser día viernes la presente medida se tomó con base a lo dispuesto en el oficio 0078 de fecha 15 de octubre de 1999, emanado de la Consultoría Jurídica del extinto Consejo de la Judicatura y dirigido a este Tribunal, en el que se transcribe parcialmente la circular S.G.-02552 de fecha 17 de abril de 1984, donde se señala que no hay imposibilidad legal alguna de practicar medidas judiciales los días viernes, amen de que de tratarse de un amparo constitucional que busca es el restablecimiento de los Derechos consagrados en la Carta Fundamental, todos los días y horas son hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEPTIMO: Líbrese una boleta de notificación y entréguese a la notificada y por cuanto no está presente la presunta agraviante, líbrese un cartel de notificación y fíjese en la puerta de entrada del inmueble donde nos encontramos constituido, participándoles el contenido del mandamiento decretado por el Juzgado de origen. Cúmplase. Finalmente, se le informa a la notificada, presunta agraviante que el desacato o violación a un mandato constitucional contempla como consecuencia, pena privativa de libertad, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Inmediatamente, el Tribunal le hace entrega a la notificada de un cartel de notificación, participándole los particulares contenidos en el mandamiento de ejecución, el cual lo recibe de conformidad, siendo para este momento la una hora y treinta y nueve minutos de la tarde (1:39 p.m). A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. A continuación y, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) el Tribunal fija el cartel en la puerta del inmueble en referencia y, ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Finalmente, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman e inmediatamente la notificada se retira voluntariamente del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal con lo cual queda restituido los derechos constitucionales conculcados del presunto agraviado.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.


El presunto agraviante y su abogado asistente,


Ciudadanos: OSWALDO G. PIÑANGO R y MELVIN BONILLO.

La notificada,

Ciudadana: YRAIS Y. TORO R.

El secretario Accidental,

Abog: GUSTAVO A. CEDEÑO C.





Comisión Nº.10-C-1665.-
Expediente Nº 3184-11.-