En el día de hoy, lunes veinte y uno de marzo de dos mil once (21/03/2011), siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, decretada en fecha 09 de marzo del presente año (09/03/2011), originada con motivo del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara la presunta agraviada, ciudadana: ZOILA JENNIFER MAGALLANES RODRIGUEZ contra la presunta agraviante, ciudadana: MARIA GUADENCIA DURAN CACERES, que se sustancia en el expediente número 3180-11, en el que se dictó mandamiento de amparo constitucional a favor de la accionante en los siguientes términos: “…1. SE ORDENA A LA PRESUNTA AGRAVIANTE, ciudadana MARIA GUADENCIA DURAN CACERES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.299.255, PERMITIR DE INMEDIATO a la presunta agraviada, ciudadana ZOILA JENNIFER MAGALLANES RODRIGUEZ el acceso al inmueble que posee como arrendataria, identificado como Anexo ubicado en la Residencias Villas El Ingenio, Segunda Etapa, Casa 5G-10, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la entrega de una copia de la llave del cilindro de la puerta principal, mientras se decide la acción de amparo.- 2. Para tal fin se ordena la notificación de la cautelar a la presunta agraviante en el mismo inmueble ubicado en la Residencias Villas El Ingenio, Segunda Etapa, Casa 5G-10, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, y la verificación del cabal cumplimiento de la orden de restitución del acceso al mismo, emitida por este Tribunal.- 3. Que en el caso que la presunta agraviante no permitiere la copia de la llave de la puerta de acceso al inmueble, se proceda a la sustitución del mecanismo de apertura, por cuenta de la accionante, con la entrega de una copia de la llave del mismo a la presunta agraviante, mediante un practico que designe al efecto.” A continuación, el Tribunal estando en compañía de la presunta agraviada, ciudadana: ZOILA JENNIFER MAGALLANES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.135.382, quien se encuentra asistida por la ciudadana: GLEXI CLARET LOBO PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.544.517, abogada adscrita a la Defensoría de la Mujer y la Familia e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.396, y con el ciudadano JOSÉ DIONICIO RUIZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.687.853 se trasladó y constituyó con éstos en el referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: ISAAC BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.363.334, quien manifestó ser albañil y estar haciendo trabajos inherentes a su oficio en el interior del inmueble objeto de esta medida y a cuenta de la presunta agraviante, la cual no se encuentra y le dijo que no le abriera la puerta a nadie. Inmediatamente, el Tribunal lo notifica de su misión y le hace saber a éste como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, sin distinción alguna, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la presunta agraviante, abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal considera procedente señalar que las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del querellante, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está vetado a los Órganos Jurisdiccionales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado restablecer es un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es causal para no otorgar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa. En este estado el notificado le informa al Tribunal de haberse comunicado con la presunta agraviante, quien se encuentra en espera en la línea de su teléfono celular y que desea ser atendida por ese medio. Visto el pedimento anterior, el Tribunal toma el teléfono y notifica de su misión a una persona que dijo llamarse MARIA GUADENCIA DURAN CACERES la cual manifestó que la presunta agraviada se le venció el día 3 de marzo de 2.011 la prorroga establecida en la oficina municipal de inquilinato de la Alcaldía del municipio Zamora del Estado Miranda, y por cuanto no cumplió con la misma se vio obligada a cambiar los cerrojos y dejar afuera de la vivienda a la ciudadana ZOILA JENNIFER MAGALLANES RODRIGUEZ. Asimismo, manifestó que necesita el inmueble para su familia que actualmente no tiene vivienda. Oído lo anterior el Tribunal la conmina vía telefónica a que concurra a este acto en el tiempo establecido, de no hacerlo podrá ejercer sus derechos ante el Tribunal de la causa. Seguidamente, la supuesta agraviante le informa al Tribunal que va a proceder a trasladarse al inmueble. En este estado el notificado permite el ingreso del Tribunal al inmueble de marras y la presunta agraviada conduce al Tribunal al primer nivel del inmueble y constata que su llave abre la reja de su anexo más no así la de la puerta principal del inmueble de marras. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y no estando presentes la presunta agraviante, circunstancia que no impide esta ejecución, no obstante a ello, este Tribunal le hace saber a las partes como a posibles intervinientes que cada uno goza de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, presunta agraviada, quien asistida de abogado, ambos ut supra identificados, exponen:”En vista de que la ciudadana MARIA GUADENCIA DURAN CACERES cambió las cerraduras de la entrada principal del inmueble que impide que ingrese al anexo que le tengo alquilado, sin permitirme tampoco el acceso al mismo ni darme la nueva llave, con lo cual de hecho termina nuestra relación contractual y secuestra mis pertenencias, circunstancias estas que nos permiten concluir de estar en presencia de la figura procesal de hacerse justicia por su propia mano, razón por la cual el Tribunal de la Causa ordenó el presente mandamiento de amparo constitucional tendientes al restablecimiento de la situación jurídica infringida. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado, ut supra identificado, quien expone:”No se que decir. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra al accionante, quien asistido de abogado, exponen:”Insistimos en que se materialice esta medida cautelar innominada y se restablezca la situación jurídica infringida. Asimismo, quiero dejar expresa constancia que quitaron la chapilla de la reja del anexo que tengo alquilado y me falta una cadena de oro. Es todo.” Seguidamente, el notificado, presunta agraviante, expone:”No tengo nada que exponer. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión, por consiguiente se ordena la ejecución de la misma, con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189, ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero. SEPTIMO: Líbrese una boleta de notificación y entréguese a la notificada y por cuanto no está presente la presunta agraviante, líbrese un cartel de notificación y fíjese en la puerta de entrada del inmueble donde nos encontramos constituido, participándoles el contenido del mandamiento decretado por el Juzgado de origen. Cúmplase. En este estado el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: JOSÉ DIONICIO RUIZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.687.853, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de Ley. Inmediatamente el Tribunal le ordena al cerrajero a cambiar los cerrojos de la puerta principal del inmueble de marras, lo cual hace de seguidas. En este estado el Tribunal le informa al notificado, a la presunta agraviada como a los demás intervinientes que el desacato o violación a un mandato constitucional contempla como consecuencia, pena privativa de libertad, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Inmediatamente, el cerrajero le entrega al Tribunal tres juegos de llaves que abren los cerrojos de la puerta principal del inmueble y de seguidas Tribunal le hace entrega a la presunta agraviada de una llave de cada juego y, al notificado del otro juego de llaves de las tres (3) cerraduras cambiadas al efecto por el cerrajero. A continuación, el Tribunal fija un cartel de notificación en la puerta del inmueble objeto de esta medida, participándole a la presunta agraviante de los particulares contenidos en el mandamiento de ejecución. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar de haber restituido los posibles derechos constitucionales conculcados a la presunta agraviada. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. A continuación y, siendo la una hora y treinta de la tarde (1:30 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Finalmente, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción del notificado que se negó hacerlo.
El Juez,
Dr. CESAR A. MEDRANO R.
La presunta agraviada y su abogado asistente,
Ciudadanas: ZOILA J. MAGALLANES R y GLEXI C. LOBO P.
El notificado,
Ciudadano: ISAAC BOLIVAR.
(Se negó a firmar)
El cerrajero,
Ciudadano: JOSE D. RUIZ H
El secretario Accidental,
Abog: GUSTAVO A. CEDEÑO C.
Comisión Nº.11-C-1667.-
Expediente Nº 3180-11.-
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