JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: GLORIA MARÍA MORALES DE PATARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.589.430.
APODERADOS APUD-ACTA: FRANQUIL VICENTE GUERRERO y MARÍA ALEJANDRA CHOURIO SÁNCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 9.225.949 y V.- 12.228.585, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.338 y 77.572.
DEMANDADO: JOSÉ DE DIOS VELASQUEZ BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.672.291.
APODERADO: PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.026.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 19 de noviembre de 2010, que declaró con lugar la demanda interpuesta.)
I
ANTESCEDENTES
En fecha 27 de junio de 2010, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpone demanda solicitando cumplimiento de contrato, la ciudadana Gloria María Morales de Patarroyo, plenamente identificada supra, donde sostuvo que el ciudadano José de Dios Velásquez Buitrago, le adeuda como consecuencia de contrato de arrendamiento, celebrado sobre un inmueble ubicado en la urbanización Luis Moncada, calle 06, número 6, Municipio Torbes del Estado Táchira, los cánones correspondientes a los meses: julio a diciembre 2008, enero a diciembre de 2009, enero a mayo de 2010.
El Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto emanado el 2 de julio de 2010, admitió la demanda interpuesta, de igual manera acordó la notificación del demandado, fijando hora y lugar del acto conciliatorio, (folios 42 y 43).
Consta en el folio 44 del expediente, diligencia del ciudadano alguacil del Juzgado Municipal en cuestión, informando que el demandado, se negó a firmar la boleta de notificación; en consecuencia, la parte actora, solicitó de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde boleta de notificación, cuya resulta consta en el folio 50.
Siendo la hora y fecha, para darse el acto conciliatorio, ninguno de los intervinientes en el proceso compareció, en consecuencia, se declaró desierto.
Estando en plazo para presentar escrito probatorio, así lo hizo únicamente la representación de la accionante, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Cognición, mediante auto del 27 de octubre de 2010, el cual corre al folio 54.
Mediante diligencia del 2 de noviembre de 2010, la demandante solicitó sentencia por confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 362 ejusdem.
El Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, resolvió la controversia que le fuere planteada, en los términos que a continuación se detalla:
“PRIMERO: entregar a la parte demandante, Ciudadana GLORIA MARÍA MORALES DE PATARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.589.430, el inmueble objeto de la controversia...
SEGUNDO: pagar el monto adeudado correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo de 2010…”
Notificadas como fueron las partes de la decisión extractada, la misma fue apelada por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010, la cual corre inserta entre los folios 174 y 175 del expediente.
Oída como fue en ambos efectos la apelación interpuesta, correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, su conocimiento, según se evidencia de la nota y auto de entrada de fecha 31 de enero de 2011, quedando inventariadas las actuaciones en cuestión bajo expediente número 6695.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
2.1.- De la demandante:
Arguye la accionante haber realizado un contrato de arrendamiento con el ciudadano José de Dios Velásquez Buitrago, sobre un inmueble concerniente a una casa, destinada a vivienda, así como al funcionamiento de bodega o abasto, ubicada en la urbanización Luis Moncada, Municipio Torbes del Estado Táchira, por medio de contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 16 de octubre de 2007, cuya vigencia fue pactada por seis meses; habiendo firmado el 22 de enero de 2008, las mismas partes, contrato de opción a compra sobre el mismo bien, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 84, Tomo 38.
Explica la demandante, que la clausula séptima del contrato de opción a compra arriba descrito, prevé, por estar el hoy demandado en posesión del inmueble, continuaría pagando el canon de arrendamiento, mientras dure su vigencia; siendo en la realidad, que tal contrato de opción a compra, venció sin cumplir el promitente comprador su promesa y sin pagar los cánones de arrendamiento concerniente a los meses: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo de 2010, adeudando la suma de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs. 5.750,00).
En atención a lo expuesto, solicitó la demandante cumplimiento de contrato, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159 y 1.167 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil, así mismo estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
2.2.- Del demandado.
La parte reclamada, no compareció en ninguno de los actos acaecidos durante el proceso seguido por ante el Tribunal Municipal.
III
PRUEBAS
Los apoderados de la demandante, ante el juzgado de cognición, promovieron las pruebas que a continuación se detallan:
3.1.- Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Gloría María Morales de Patarroyo (Demandante) y el ciudadano Juan de Dios Velásquez (Demandado), sobre un inmueble propiedad del primero, concerniente en una casa, ubicada en la urbanización Luis Moncada, Municipio Torbes del Estado Táchira, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 33, Tomo 221, en fecha 22 de julio de 2007, el cual se valora de conformidad a lo previsto en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil.
3.2.- Contrato de opción a compra celebrado por la partes intervinientes en este proceso, sobre el bien descrito en el párrafo que antecede, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 84, Tomo 38, en fecha 26 de febrero de 2008, el mismo se valorará de conformidad a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
IV
DE LA APELACIÓN
La sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de noviembre de 2010, identificada líneas arriba, fue apelada por el demandado, donde sostuvo, que la misma ordena el cumplimiento de las clausulas de un contrato sin vigencia desde el 22 de abril de 2008.
Asienta el apelante, que si bien se acordó librar boleta de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ni en la solicitud, ni en el auto, se hace referencia a la habilitación del tiempo necesario, de conformidad con el artículo 193 ejusdem, para practicar un acto procesal fuera de las horas destinadas a despachar.
V
PARTE MOTIVA
Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, si la sentencia apelada se encuentra viciada al fundamentarse en un contrato, según el demandado, inexistente; así como estudiar, si la notificación efectuada al ciudadano José de Dios Velásquez Buitrago, de la demanda llevada en su contra, violó garantías constitucionales y al debido proceso.
En virtud de las aseveraciones efectuadas por el apoderado de la parte reclamada, así como de los hechos acaecidos prima fase, pasa esta juzgadora a determinar si es procedente o no, la acción de resolución de contrato, interpuesta por la ciudadana Gloría María Morales de Patarroyo, ya plenamente identificada en autos, la cual demandó al ciudadano José de Dios Velásquez Buitrago, fundada en la falta de pago de cánones de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda y bodega o abasto, ubicado en el Barrio Luis Moncada, localidad de San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira.
Así las cosas, quien decide aprecia contrato de arrendamiento efectuado por las partes arriba mencionadas, además, contrato de opción a compra, inserto entre los folios 5 al 9 del expediente en cuestión, de los cuales se desprende:
A.- Contrato de Arrendamiento:
- Celebrado entre la ciudadana Gloría María Morales de Patarroyo (Demandante) y el ciudadano Juan de Dios Velásquez (Demandado), sobre un inmueble propiedad del primero, concerniente en una casa, ubicada en la urbanización Luis Moncada, Municipio Torbes del Estado Táchira.
- De su clausula tercera se desprende: “El tiempo de duración del presente contrato es de seis (6) meses, contados a partir del 22 de julio de 2007, fecha en la cual el arrendatario se compromete a entregar completamente desocupado el inmueble alquilado.”
B.- Contrato de opción a compra:
- Convenido entre la partes intervinientes en este proceso, sobre el bien solicitado en autos, contrato éste autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 84, Tomo 38, en fecha 26 de febrero de 2008.
- Se puede observar en su clausula séptima, lo que a continuación se transcribe: “Queda acordado entre las partes que el Promitente Comprador quien esta en posesión del inmueble dado en Opción a Compra Venta, en calidad de arrendatario, deberá seguir cancelando el canon de arrendamiento establecido y que si no se llegara a realizar la negociación acordada en este contrato deberá desocupar dicho inmueble dentro de los quince días siguientes al vencimiento del tiempo estipulado en el mismo.”
En consonancia con lo expuesto, esta juzgadora, para decidir, procede a hacer uso de la facultad atribuida como lo es, realizar la calificación de la Acción ejercida por la actora, ello en razón de todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes, y de los hechos suscitados durante el proceso, pudiendo observar que el contrato de arrendamiento arriba descrito venció el 22 de enero de 2008, no obstante al celebrar el contrato de opción a compra en fecha posterior, se le sigue reconociendo al demandado como arrendatario, cualidad que subsiste y no discute la propia demandante, al exigir por medio de su petición supuestos cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia pese a cumplir su vida útil el contrato, la relación arrendaticia subsistió.
Ahora bien, visto que el demandado continuó en posesión del inmueble dado en arrendamiento, en calidad de arrendatario, aún al vencimiento del contrato, el mismo, se transforma en contrato a tiempo indeterminado, es decir, la Doctrina y la Jurisprudencia, así como la legislación vigente coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada tacita reconducción, contemplada en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, y opera de pleno derecho, ya que las normas establecidas son de orden público, no pudiendo ser relajadas por convenio entre particulares, teniendo la tacita reconducción su razón de ser, en el beneficio que reporta al arrendatario, ante la inactividad del arrendador que resulta demostrativa del poco interés que tiene por recibir el inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal, inactividad entendida como ausencia de oposición del arrendador, generadora de consecuencias que no transcurren inadvertidas y sin destino, esta conducta debe ser calificada en orden a las consecuencias jurídicas de la misma.
El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado”, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o, habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de conclusión temporal; al respecto, el Código Civil en su artículo 1.600 expresa:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem dispone:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Al ser analizadas estas normas, hacen conjeturar a esta administradora de justicia, que existe el ejercicio de una acción desacertada, siendo una de las características que presenta la relación arrendaticia, de relevante importancia y cuyo requisito se hace indispensable en todo contrato de arrendamiento, es el tiempo de duración del mismo, por cuanto al examinar la naturaleza del contrato éste pasó de ser un contrato determinado a ser un contrato a tiempo indeterminado; en consecuencia, la parte actora intento una acción de resolución de contrato de arrendamiento, cuando no es procedente, en virtud que debió demandar el desalojo del inmueble y fundamentar su acción en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Abril de 2002, en el expediente Nro. 02-0570, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondon Haaz, dejó sentado que, existiendo un contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, lo procedente era intentar una Acción de Desalojo y no de Cumplimiento de contrato, indicando que el error en la calificación de la demanda la hacia inadmisible, y al respecto considera quien decide, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional y en acatamiento al articulo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, y de las disposiciones del Código Civil, ya citadas, que la acción intentada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es Improcedente, por cuanto no es posible demandar la Resolución de un contrato, cuando se esta en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que solo es posible demandar por medio de la acción de desalojo, por lo tanto en el caso bajo análisis concluye esta jueza, que al tratarse el presente caso de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la acción de Resolución de contrato intentada por la parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido. Así se decide.
En virtud de la decisión tomada líneas arriba, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de alegatos esgrimidos por la apelante. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara Con Lugar, la apelación intentada por el ciudadano Juan de Dios Velásquez Buitrago, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.672.291.
SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordenó entregar a la parte demandante, el inmueble objeto de controversia, ubicado en el Barrio Luis Moncada, calle 6, Nº 6, San Josecito, Municipio Torbes, del Estado Táchira y constriñó al demandado, al pago de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.750,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, de la misma manera, lo condenó en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 04 días del mes de marzo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, 04 de marzo de 2011, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6695
Angl.-
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