REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.460
En la solicitud de ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE que accionara la ciudadana MELISA VICTORIA RENTERIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.085.449 y domiciliada en el Municipio Ayacucho del estado Táchira, representada por el abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.530.720 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.122; contra la ciudadana SIBILA MARIA MEDINA ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.052.030 y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora contra el auto dictado el 10 de febrero de 2.011 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 7 corre escrito de solicitud de entrega material de inmueble y los recaudos anexos al mismo.
El 10 de febrero de 2.011 el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira negó la admisión de solicitud de entrega material (folio 8). Contra esta decisión ejerció recurso de apelación el 17 de febrero de 2.011 la ciudadana MELISA RENTERIA MEDINA asistida de abogado (folio 9); por auto de fecha 22 de febrero de 2.011 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 10 y 11).
En fecha 10 de marzo de 2.011, este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, e inventariándolo bajo el N° 2.460 (folios 12 y 13).
En fecha 16 de marzo de 2011 la ciudadana MELISA VICTORIA RENTERIA MEDINA otorgó poder al abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ (folio 14).
El abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ el 17 de marzo de 2011 consignó escrito de alegatos (folios 15 y 16).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La actora alegó:
“…La ciudadana SIBILA MARIA MEDINA ONTIVEROS, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-2.052.030 y con domicilio en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira me dio en VENTA UNA CASA para habitación de paredes de ladrillo, techo de zinc, pisos de cemento, compuesta de sala de recibo, dos habitaciones, un baño, lavadero, comedor, cocina y solar y a propias expensas la vendedora construyó una habitación, una sala de estudio y un local comercial, ubicada en la ciudad de Colón, esquina de la carrera 4 con calle 8, N° 8-21 Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que mide ocho metros con noventa y ocho centímetros (8,98 m) de ancho o de frente, por diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 m) de fondo o largo, alinderado así: NORTE, Con predios de Pastor Colmenares, divide en parte pared de ladrillo propia y otra parte del colindante; SUR, Con la calle 8; ESTE, Con la carrera 4 y OESTE, Con propiedad que es o fue de José Asunción Medina Ontiveros, divide pared de ladrillo propia.
Es el caso Ciudadano Juez, que desde hace un año, he realizado infinitas gestiones a fin de que el ocupante del local comercial del inmueble que compré ya identificado. Que es familiar de la vendedora que no es inquilino y tiene allí alquiler y venta de celulares y desde hace un año he estado negociando con la vendedora, pero se niega a entregar el inmueble y ha metido allí unos objetos y a un hermano de el de nombre Alberto…y lo han traído para meterlo allí en mi vivienda. Porque no hay solución alguna para que entregue pacíficamente, lo cual me ocasiona daños, gastos y molestias, viéndome por ello en la forzosa situación de solicitar judicialmente la entrega del INMUEBLE vendido, suficientemente identificado…” (Negritas de quien sentencia).
EL auto apelado es del siguiente tenor:
“Revisada la solicitud de entrega material formulada por Melisa Rentería, conforme al artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, que aspira obtener la posesión y tenencia de un inmueble adquirido en enero de 2011, compuesto por vivienda y local comercial, ocupado por un familiar de su vendedora, quien no es inquilino, que ha introducido bienes, que convive con un hermano llamado Alberto, quien padece de trastornos mentales congénitos, que sus tutores pese a que convive con ellos lo han llevado allí, que dicha situación le ha ocasionado daños, gastos y molestias, que lo anterior ocurre desde hace un 1 año, pidiendo se notifique a su vendedora, estimándola en 1.846,15 unidades tributarias.
El Tribunal observa que está vigente la Ley Orgánica de Emergencia para Viviendas y Terrenos, cuya constitucionalidad fue conferida por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de enero de 2011; que una de las principales obligaciones de la vendedora es el saneamiento del inmueble respecto a la posesión pacífica del mismo, conforme al artículo 1486 y 1503 del Código Civil; que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo, en su Directriz del 14 de enero de 2011, suspendió temporalmente la práctica de toda medida judicial (ejecutiva o cautelar) que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda o habitación, cuya ejecución comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble, aún existiendo sentencia definitivamente firme; y que lo anterior, son motivos para negar la admisión de la presente solicitud, así se establece, en consecuencia, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en uso constitucional de la Potestad de Administrar Justicia que emana de la ciudadanía, conforme al artículo 253 de la Constitución, impartiéndola EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE, PRIMERO: NEGAR la ADMISIÓN de la presente Solicitud de Entrega Material…”
Esta Alzada para decidir observa:
Que el presente asunto trata de la solicitud de entrega material de inmueble que interpusiera la ciudadana MELISA VICTORIA RENTERIA MEDINA contra SIBILA MARIA MEDINA ONTIVEROS, quien le vendió una casa para habitación y local comercial anexo, ubicado en la esquina de la carrera 4 con calle 8 N° 8-21 de la ciudad de Colón del Municipio Ayacucho del estado Táchira; que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de revisar prima facie los requisitos de admisibilidad de la demanda y en caso de negativa, hacerlo bajo fundados motivos. En efecto, el citado artículo 341 dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Negritas de quien sentencia).
Que habiendo descendido esta juzgadora a las actas de este expediente, observa que el juzgado a quo negó la admisión de la solicitud de entrega material con fundamento en que está vigente la Ley Orgánica de Emergencia para Viviendas y Terrenos, cuya constitucionalidad fue conferida por decisión del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de enero de 2011; y que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo, en su directríz del 14 de enero de 2011, suspendió temporalmente la práctica de toda medida judicial (ejecutiva o cautelar) que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda o habitación, cuya ejecución comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble, aún existiendo sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, la doctrina en esta materia ha señalado que:
“…La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no sólo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla y si ésta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 341 eiusdem”. (Román J. Duque Corredor en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, SRL, Caracas, 1990, página 95 y siguientes).
El criterio del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia ha sido conteste al sostener que “…bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…” (Sala de Casación Civil. Ponente: Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Expediente N° AA20-C-2003-000592 de fecha 12 de agosto de 2004).
En atención a lo expuesto, se concluye que la solicitud de entrega material no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley; razón por la cual debe ser admitida para no contrariar así el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ni el principio constitucional de acceso a la justicia.
Ahora bien, dado que los jueces de la República debemos acatar las directrices que emanan del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de autos, en el mismo auto de admisión de la solicitud de entrega material, el Juez deberá hacer constar que acata la Circular N° 1 de fecha 17 de enero de 2011 de la Rectoría del Poder Judicial de este estado Táchira, mediante la cual se informa que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria celebrada el 14 de enero de 2011 acordó “la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación”.
En tal sentido, y en acatamiento a la “limitación temporal”, se abstendrá el a quo del traslado para verificar la entrega material tal y como lo dispone el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto dure la referida limitación, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MELISA RENTERIA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.449, representada judicialmente por el abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.122, contra el auto de admisión dictado en fecha 10 de febrero de 2.011 dictado por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado el 10 de febrero de 2.011 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitir la solicitud de Entrega Material de Inmueble, tomando en cuenta lo dispuesto en este fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.460, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, veinticuatro (24) de marzo de 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.460, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/ANGIE.-
Exp. 2.460.-
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