REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2398
Trata el presente expediente del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA accionaran los ciudadanos REGULO DE JESÚS MARTÍNEZ DUQUE y MARGARITA INÉS MARÍN DE MARTÍNEZ, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.820.695 y E-81.821.300, representados por los abogados MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA y MANUEL GUILLERMO BORRERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.893.279 y V-3.076.108 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.445 y 18.561 respectivamente; contra los ciudadanos MANUEL VALENTÍN SANDOVAL CALDERA y AURORA GALVIS DE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.589.013 y V-9.186.665, representados por los abogados CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ y MARÍA ISABEL CÁRDENAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.508.329 y V-17.368.179 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.480 y 129.370.
Conoce esta Alzada el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 26 de octubre de 2010 por los abogados MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA y MANUEL GUILLERMO BORRERO RORÍGUEZ, contra la decisión dictada el 13 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM Y CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; EN CONSECUENCIA, SE DESECHÓ LA DEMANDA Y SE DECLARÓ EXTINGUIDO EL PROCESO.
I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de septiembre de 2008 los ciudadanos REGULO DE JESÚS MARTÍNEZ DUQUE y MARGARITA INÉS MARÍN DE MARTÍNEZ asistidos de abogado presentaron demanda con anexos por prescripción adquisitiva en contra del ciudadano MANUEL VALENTÍN SANDOVAL CALDERA (folios 1al 21).
Por auto de fecha 7 de octubre de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para la contestación (folio 22).
El 7 de mayo de 2009 el tribunal de la causa mediante auto declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 12 de noviembre de 2008, fecha en que se recibió el despacho de comisión de la citación, y repuso la causa al estado en que se encontraba para la fecha antes mencionada (folios 59 al 61).
En fecha 29 de junio de 2009 el abogado MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA presentó reforma de la demanda (folios 68 y 69), siendo admitida por auto del 7 de julio de 2009 por el Juzgado a quo y en el cual se ordenó la citación de los demandados MANUEL VALENTIN SANDOVAL CALDERA y AURORA GALVIS DE SANDOVAL (folio 70).
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2010 los ciudadanos MANUEL VALENTÍN SANDOVAL CALDERA y AURORA GALVIS DE SANDOVAL otorgaron poder apud acta al abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ (folio 116).
El 24 de marzo de 2010 el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ presentó escrito por el cual promovió las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6° y el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 119 al 134).
El 5 de abril de 2010 el abogado MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA presentó escrito de subsanación de cuestiones previas (folios 135 al 137).
Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2010 los ciudadanos REGULO DE JESÚS MARTÍNEZ DUQUE y MARGARITA INÉS MARÍN DE MARTÍNEZ otorgaron poder apud acta a los abogados MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA y MANUEL GUILLERMO BORRERO RODRÍGUEZ (folio 138).
En fecha 21 de abril de 2010 el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia (folio 139 y 140). Los abogados MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA y MANUEL GUILLERMO BORRERO RODRÍGUEZ igualmente presentaron escrito de promoción de pruebas con sus anexos (folio 142 y 151).
El 13 de julio de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 158 al 163). Contra esta decisión, el 26 de octubre de 2010 los abogados MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA y MANUEL GUILLERMO BORRERO RODRÍGUEZ en representación de la parte demandante ejercieron recurso de apelación mediante escrito razonado (folios 168 al 175). Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010 el a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 5 y 6 de la segunda pieza).
En fecha 24 de noviembre de 2010, esta Alzada recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folios 7 y 8 de la segunda pieza).
En la oportunidad fijada para presentar informes en Segunda Instancia, lo hizo la abogada MARÍA ISABEL CÁRDENAS MENDOZA en representación de la parte demandada (folios 9 al 11 de la segunda pieza); y se deja constancia de que la representación de la parte actora y apelante no hizo uso de tal derecho.
Riela anexo un cuaderno de medidas constante de cinco (5) folios útiles, y del cual se evidencia que se decretó y estampó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado MANUEL VALENTIN SANDOVAL CALDERA.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La decisión apelada, señaló en su parte motiva lo siguiente:
“…Una vez analizado el escrito de subsanación de Cuestiones Previas suscrito por el apoderado de la parte demandada, concluye este jurisdicente que efectivamente la parte subsanó correctamente la omisión que tuvo al momento de la redacción del libelo de la demanda, al establecer que los demandantes REGULO DE JESÚS MARTINEZ DUQUE y MARGARITA INÉS MARIN MARTINEZ, obran con el carácter de poseedores legítimos del inmueble, por lo tanto la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra debidamente subsanada. Así se decide…
…En cuanto a la defensa perentoria de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el apoderado de la parte demandada este jurisdicente para decidir hace las siguientes consideraciones: …
…En virtud de todo lo anteriormente expuesto concluye este jurisdicente que el apoderado de la parte demandante al solicitar en el libelo de demanda y posteriormente en su escrito de reforma, la prescripción de la totalidad del inmueble, descrito en el documento mencionado up supra, hizo mención a la totalidad del inmueble, y no solo a las mejoras construidas sobre el dicho terreno tal y como lo quiso manifestar posteriormente en el escrito de contestación de cuestiones previas de fecha 05 de abril de 2010, solicitud que es contraria a la norma constitucional, pues se trata de un terreno ejido que resulta ser imprescriptible según lo establecido en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la Cuestión Previa opuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y así se decide…” (Negritas de quien sentencia).


La parte actora ejerció el recurso de apelación contra esta decisión, fundamentándose en que:
“…En ningún momento y en ninguna parte de sus alegatos, el demandante ha solicitado la prescripción sobre el terreno ejido sobre el cual está construida la casa que pretende adquirir por usucapión como lo planteó la parte demandada y lo estableció en la sentencia el juzgador…
…El pedir la prescripción sobre el inmueble adquirido por el demandado según su documento de adquisición citado, al revisar el mismo se encuentra que lo adquirido por el demandado fue solamente la casa y en consecuencia es sobre el inmueble casa que se pide la prescripción y no sobre el terreno ejido…
…En ningún momento ha sido pedida la prescripción sobre el terreno ejido. En el libelo de la demanda se dice con toda claridad que la prescripción es sobre el inmueble adquirido por el demandado según el documento citado, y en el documento dice que se trata de una casa construida sobre terreno ejido, que es lo que el demandado adquirió…
…Por los razonamientos expuestos, es por lo que hemos decidido apelar, como en efecto apelamos, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de julio del año 2010, y pedimos que esta apelación sea declarada con lugar, se declare la nulidad de la sentencia, se ordene la continuación del proceso y se condene expresamente en costas…” (Negritas de quien sentencia).



Entonces, en el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, la apelación se circunscribe a lo resuelto por el a quo sobre la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de admitir la acción propuesta, la cual declaró con lugar.
En lo que toca a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la parte demandada arguyó que del artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende que los ejidos son imprescriptibles, por lo que no siendo posible adquirirlos por prescripción no puede la parte actora como lo peticiona en su demanda obtener un pronunciamiento judicial al respecto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de julio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado que:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. (Resaltado de la Sala).
…De la anterior transcripción se infiere, que lo establecido por la Sala en la sentencia que refieren los formalizantes en el texto de la presente denuncia, se puede circunscribir en lo siguiente: i) que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho; y, ii) que aun cuando en la recurrida de aquélla ocasión se señaló que la parte demandante no contradijo expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, tratándose de un asunto de pleno o mero derecho, el juez de alzada debió analizar los alegatos expuestos en los informes que le fueron presentados, “…pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma…”.

La parte demandante en su escrito de oposición, señaló:
“…la contradigo y rechazo de acuerdo con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones: 1.- En primer lugar, no es cierto que mis representados hayan pedido un pronunciamiento judicial de prescripción adquisitiva sobre el terreno ejido, como lo pretende hacer ver el ilustre jurista de la parte demandada, con el propósito de confundir y asaltar la buena fe del juzgador. Si bien es cierto, que en la redacción del libelo de la demanda se generaliza al decir: ….”tenemos más de treinta años de ser poseedores legítimos del inmueble descrito…”, llamo la atención del juzgador en el sentido de que el inmueble sobre el cual se ha pedido el pronunciamiento judicial de prescripción adquisitiva, es concreta y específicamente, el adquirido por el demandado, según documento protocolizado bajo el N° 15, Tomo 14, Protocolo I, Cuarto Trimestre de fecha 17 de noviembre de 1989 de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, y resulta, Ciudadano Juez, que el inmueble adquirido por ese documento está constituido solamente por las mejoras y no por el terreno y en el mismo documento dice que es ejido…”

Es decir, que en los casos de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de nuestra ley civil adjetiva, corresponde como labor al operador de justicia, verificar la existencia legal de la prohibición legal de tutelar la situación jurídica planteada, esto, en razón de que se trata de un punto de pleno derecho y no de hecho.
La parte actora peticionó en su primigenio escrito libelar:
“…Que el ciudadano MANUEL VALENTIN SANDOVAL CALDERA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado bajo el N° V-1.589.013, domiciliado en San Antonio del Táchira, en su carácter de propietario del inmueble ubicado en la calle 15, entre séptima avenida y carrera 6, distinguido con el N° 6-104 de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, entre los siguientes linderos: NORTE: Calle 15, SUR: Pertenencias que son o fueron de la sucesión Corrales, separa pared propia de lo vendido, ESTE: Mejoras que son o fueron de Víctor Mejía, Olimpia de Pachencho y Eva Chacón, separa pared medianera, y OESTE: Mejoras que son o fueron de Ismael Flórez, adquirido según documento protocolizado bajo el N° 11, Tomo 7, folios 18 y 19, Protocolo I, de fecha 9 de mayo de 1973, en la que fue Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, para que convenga en que nosotros tenemos más de treinta años de ser poseedores legítimos del inmueble descrito y en consecuencia hemos adquirido la plena propiedad del mismo por prescripción adquisitiva, por lo que somos de hecho y de derecho los actuales y únicos propietarios del inmueble descrito, o en su defecto ello sea declarado por este Tribunal…
…Como consecuencia lógica de todos los razonamientos expuestos, es por lo que procedemos a demandar, como en efecto demandamos al ciudadano MANUEL VALENTIN SANDOVAL CALDERA, ya identificado, para que convenga en reconocer que nosotros somos los actuales y únicos propietarios del inmueble descrito en este libelo por su ubicación, linderos y demás especificaciones, por haberlo adquirido en virtud de la prescripción adquisitiva, operada por haberlo poseído durante más de treinta (30) años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tenerlo como propio, o en su defecto ello sea declarado por este Tribunal…” (Negritas de esta sentenciadora).
En la reforma a la demanda posteriormente indicó:
“…Que los ciudadanos MANUEL VALENTIN SANDOVAL CALDERA…y su cónyuge AURORA GALVIS DE SANDOVAL…en su carácter de propietarios del inmueble ubicado en la calle 15 entre séptima avenida y calle 6, distinguido con el N° 6-104 de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira dentro de los siguientes linderos: …adquirido según documento protocolizado bajo el N° 11, Tomo 7, folios 18 y 19, protocolo primero de los libros llevados por la que fue Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 9 de mayo de 1.973, para que convengan en que mis representados tienen más de treinta (30) años de ser poseedores legítimos del inmueble descrito y en consecuencia han adquirido la plena propiedad del mismo por prescripción adquisitiva, por lo que son de hecho y de derecho los actuales propietarios del inmueble descrito, o en su defecto, ello sea declarado por este Tribunal.
Por todas las razones expuestas, es por lo que procedo a demandar, como en efecto demando a los ciudadanos MANUEL VALENTIN SANDOVAL CALDERA, ya identificado, y a su cónyuge AURORA GALVIS DE SANDOVAL, para que convengan en reconocer que mis representados son los actuales y únicos propietarios del inmueble descrito en este libelo por su ubicación, linderos y demás especificaciones, por haberlo adquirido en virtud de la prescripción adquisitiva, operada por haberlo poseído durante más de treinta (30) años, en forma continua, pública, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tenerlo como dueños…” (Subrayado y Negritas de esta Juzgadora).
Esta Alzada para decidir observa:
La acción por prescripción adquisitiva, se encuentra regulada sustantiva como adjetivamente por el ordenamiento jurídico venezolano, a saber, el artículo 1.952 del Código Civil la define como un medio de adquirir un derecho por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, indicando el término para prescribir y demás requisitos legales; y los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se refieren al trámite procesal del juicio declarativo de prescripción, esto es, requisitos de procedencia de la demanda, tribunal competente, emplazamiento y citación de los demandados, citación de los demandados principales, entre otros.
En el caso sub examine, se desprende del primigenio libelo y su reforma, que el inmueble que pretende adquirir la parte actora por prescripción adquisitiva se encuentra ubicado en la calle 15, entre séptima avenida y carrera 6, distinguido con el N° 6-104 de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, documentado a nombre de MANUEL VALENTÍN SANDOVAL CALDERA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal, de fecha 17 de noviembre de 1989, bajo el N° 15, Tomo 14, protocolo I, cuarto trimestre, del cual se desprende que el demandado de autos adquirió: “…una casa situada en la calle 15 de esta ciudad y Distrito San Cristóbal, marcada con el N° 6-104, construida sobre terreno ejido,…”.
También se comprueba en el documento de adquisición, que las mejoras se encuentran sobre terreno ejido, el cual es inalienable e imprescriptible conforme el artículo 181 Constitucional. Eso es cierto, es inobjetable.
Ahora bien, tanto en el libelo primigenio de demanda como en la reforma la parte actora solicitó la prescripción adquisitiva del inmueble distinguido con el N° 6-104 ubicado en la calle 15 entre séptima avenida y carrera 6 de esta ciudad de San Cristóbal, es decir, que accionaron la prescripción de la casa signada con el indicado N° 6-104, según lo revela el documento adjunto a la demanda y protocolizado el 17 de noviembre de 1989.
Para esta Alzada, resulta claramente entendible que la parte actora identificó conforme el documento de adquisición el inmueble que pretende prescribir, y que no es otro que unas mejoras consistentes en la casa N° 6-104. Además no se desprende ni del libelo ni de la reforma que pretendan prescribir el terreno ejido que obviamente es imprescriptible.
En tal sentido, no puede prosperar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el caso de autos se demandó la prescripción de unas mejoras consistentes en una casa N° 6-104, la cual no comporta una acción prohibida por la ley; pues, considerar lo contrario, sería incurrir en un formalismo y ritualismo excesivo y exagerado, censurado por nuestra Constitución en su artículo 257.
Por las razones expuestas, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora y apelante, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 26 de octubre de 2010 por los abogados MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA y MANUEL GUILLERMO BORRERO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada el 13 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada el 13 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Procédase a la contestación de la demanda tal y como lo prevé el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4°.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2398, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha 9 de marzo de 2011, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2398, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas








JLFDeA./JGOV/angie.-
Exp. 2398.