REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BLANCA SOLY MENESES PÉREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 37.370.336, domiciliada en Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 31.114.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.453.953, domiciliado en la Población de San Antonio, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el N° 83.090.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 19 de febrero del 2.009 (fl 01 al 12), el abogado MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA SOLY MENESES PÉREZ, demandó al ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES, para que RECONOCIERA LA UNIÓN CONCUBINARIA que supuestamente existió entre su representada y el prenombrado ciudadano, fundamentando su acción en los artículos 767 y 211 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05 de marzo del 2.009 (fl 45), este Tribunal admitió la presente demanda, dándole el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento del demandado de autos para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes al que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a cualquier de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que diere contestación a la demanda interpuesta en su contra. Para la práctica de la citación del demandado de autos, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corriente desde el folio 53 al 59, consta citación personal del ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES, debidamente practicada por el Juzgado comisionado al efecto, constando la misma en el expediente desde el 03 de junio del 2.009.
En fecha 08 de julio del 2.009 (fl 60 al 62), la abogada MARÍA YUNI PARRA RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el N° 44.327, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES, dio contestación a la demanda.
En fecha 31 de julio del 2.009 (fl 71 al 77, 84 y 104), el abogado MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 04 de agosto del 2.009 y admitidas en fecha 13 de agosto del mismo año.
En fecha 03 de agosto del 2.009 (fl 85 al 92, 103 y 105), la abogada MARÍA YUNI PARRA RUIZ, en su carácter de apoderada judicial del demandado consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 04 de agosto del 2.009 y admitidas en fecha 13 de agosto del mismo año.
En fecha 18 de marzo del 2.009 (fl 187 al 206), el abogado MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 06 de octubre del 2.010 (fl 257), el ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES, en su carácter de demandado confirió poder apud acta al abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA.
En fecha 07 de octubre del 2.010 (fl 160 al 168), el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia.
PARTE MOTIVA.
El abogado MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA SOLY MENESES PÉREZ, interpuso la demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que su representada desde el año 1.992, comenzó a convivir en la ciudad de San Antonio del Táchira, República Bolivariana de Venezuela, con el ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES, domiciliándose ambos para ese entonces en la Calle 3 con Carrera 15, N° 14-94, Barrio Miranda de San Antonio del Táchira, actualmente en la Calle 3 con carrera 15 N° 15-78 de San Antonio del Táchira.
2.-) Afirmó que la relación duró en forma normal, estable, continua e ininterrumpida, con total apariencia de un matrimonio sin problemas, hasta el mes de junio del 2.008, cuando comenzaron los inconv|enientes entre su representada y el ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES, ocurriendo algunos hechos violentos que afirmó obligaron a su representada acudir a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, para denunciar al ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, oportunidad en la que supuestamente el ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES sacó a su representada del negocio y casa de habitación de ambos, ubicada en la Calle 3 con Carrera 16, N° 15-78, Barrio Miranda de San Antonio del Táchira, para llevarla a vivir a la Población de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, donde expone vive actualmente la ciudadana BLANCA SOLY MENESES PÉREZ.
3.-) Adujo que el ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES, le suministra en forma precaria a su representada BLANCA SOLY MENESES PÉREZ, para los gastos de manutención de la hija de ambos, niña de nombre BLANCA MILENA PRADO MENESES de ocho (8) años de edad para la fecha de interposición de la presente demanda.
5.-) Manifestó que la relación existente entre el ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES y la ciudadana BLANCA SOLY MENESES PÉREZ fue estable, con absoluta demostración de amor y respeto como cualquier matrimonio bien avenido, afirmando que su representada desde el principio de la relación colaboró con su concubino en las actividades económicas, financieras y comerciales a pesar de su corta edad, desempeñándose como administradora y por tanto como encargada del manejo y gestión diaria de la empresa VULCANIZADORA LAS 24, la cual aduce el ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES decía era de ambos, lugar donde alega su representada trabajaba desde tempranas horas de la mañana, hasta horas de la noche, situación que afirmó es conocida por la comunidad circundante, los clientes asiduos del negocio y las autoridades Municipales, circunstancias que alega son reconocidas inclusive por escrito por el ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES, en tal sentido le opuso a éste para el reconocimiento de su contenido y firma los documentos anexos y marcados con las letras “C” y “D”.
6.-) Expuso que es necesario anotar que una situación desconocida para su representada surgió últimamente al comenzar a recaudar los documentos para la presente demanda y que ello fue la identificación dudosa del estado civil del ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES, toda vez que en diferentes documentos públicos y privados se identifica como soltero, casado y divorciado. Manifestó que su representada nunca tuvo conocimiento que su pareja fuese casado o divorciado, toda vez que supuestamente el concubino siempre le manifestó que era soltero tanto en Colombia como en Venezuela, siendo que la comunidad de San Antonio del Táchira siempre lo consideró casado con su representada.
7.-) Alegó que su representada BLANCA SOLY MENESES PÉREZ en diferentes oportunidades ha tratado por diversos medios que el ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES reconozca su condición de concubina y por ende sus derechos patrimoniales sobre los bienes supuestamente habidos durante la relación concubinaria, siento tales intentos infructuosos según su dicho.
8.-) Alegó que por las consideraciones anteriores, es que ocurre a demandar formalmente al ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribuna a lo siguiente:
PRIMERO: En que reconozca a la ciudadana BLANCA SOLY MENESES PÉREZ, como su concubina desde el año 1.992, hasta junio del año 2.008.
SEGUNDO: Que una vez declarada la existencia de la relación concubinaria, reconozca los bienes señalados en el escrito libelar, como bienes obtenidos durante dicha comunidad.
Estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 202.540,oo), suma expresa en moneda vigente posterior a la reconversión monetaria del 2008.
La abogada MARÍA YUNI PARRA RUIZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.-) Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada por la ciudadana BLANCA SOLY MENESES PÉREZ, por considerar que la misma carece de veracidad en los hechos narrados y por ende en el derecho alegado.
2.-) Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la ciudadana BLANCA SOLY MENESES PÉREZ, referente a que señala que desde el año 1.992 comenzó a convivir con su mandante GERMAN ANTONIO PRADO MENESES, mencionando como domicilio inicial la Calle 3 con Carrera 15, N° 14-54 del Barrio Miranda de San Antonio del Estado Táchira; alegó que en dicha dirección funcionaba para la época un fondo de comercio denominado “Vulcanizadora Central”, propiedad del ciudadano JOSÉ DEL ROSARIO PÉREZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° C.I 3.243.094. Expuso en cuanto al segundo domicilio que menciona la demandante como residencia actual hasta el año 2.008 (Calle 3 con Carrera 15 N° 15-78 de San Antonio del Estado Táchira), que el mismo ha estado mucho tiempo deshabitado y que no cumple con las condiciones mínimas para el uso residencial, siendo que actualmente funciona según su dicho una casa de partido político.
3.-) Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante, referente a la dirección mencionada en el numeral segundo, donde ésta indicó que es el negocio y casa de habitación de ambos; expuso que en realidad es la casa donde funciona un partido político y que nunca ha funcionado en el referido lugar el negocio denominado “VULCANIZADORA LAS 24”, ni la casa de habitación de su poderdante; alegó que “VULCANIZADORA LAS 24”, siempre ha funcionado en la Calle 3 con Carrera 16, esquina N° -108, sector Barrio Miranda de San Antonio del Táchira, el cual afirmó es alquilado y que pertenece a su decir a la sucesión Duarte Rodríguez Orlando José. Expuso que la ciudadana BLANCA SOLY MENESES PÉREZ siempre ha tenido su domicilio en Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por lo que afirmó nunca ha residido dentro de nuestro País Venezuela.
4.-) Expuso que para el año 2.000, su mandante reconoció como su hija a BLANCA MILENA PRADO MENESES, pero que nunca convivió permanentemente en forma continua, estable e ininterrumpida con la ciudadana BLANCA SOLY MENESES PÉREZ, toda vez que a su decir, el ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES es de estado civil casado, con la ciudadana NANCY DEL CARMEN GELVEZ TARAZONA, relación de la cual afirmó nacieron tres (03) hijos. Alegó que su poderdante contrajo matrimonio civil, en fecha 15 de diciembre de 1.974, en Ocaña República de Colombia.
5.-) Alegó en cuanto a la hija de su poderdante que lleva por nombre BLANCA MILENA PRADO MENESES, que ésta vive con su padre GERMAN ANTONIO PRADO MENESES, en la Calle segunda (2), Carrera 12, N° 2-28 del Barrio San Gregorio, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, quien a su decir le proporciona todo lo referente a su educación, manutención y vestido.
6.-) Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante, referente a que la relación entre ella y su mandante hubiese sido estable y con absoluta demostración de amor y respeto como cualquier matrimonio bien habido. Expuso que el ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES nunca ha tenido como residencia la República de Venezuela, dado que simplemente ha laborado en nuestro País.
7.-) Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante, referente a que laboró como pareja del ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES, a pesar de su corta edad, en las actividades económicas, financieras y comerciales. Expuso en relación a la constancia de convivencia marcada en el escrito libelar con las letras “C” y “D” (folios 17 y 18), que las mismas se solicitan ante las prefecturas, actualmente llamadas Delegaciones de la Gobernación del Estado Táchira y no a través de una hoja membreteada a nombre de la empresa “BULCANIZADORA LAS 24”, la cual afirmó contiene errores ortográficos, no indicado la fecha de expedición, siendo que además alega no es la papelería utilizada por su poderdante, careciendo por tanto de veracidad y certeza jurídica. Expuso que la papelería que se utilizó, es la usada para realizar presupuestos, constancias de relaciones laborales, recibos y finiquitos que versan sobre la empresa, la cual afirmó realmente se denomina “VULCANIZADORA LAS 24”, con lo cual aduce se está cayendo en falsos testimonios. Expuso que la constancia de trabajo también adolece de la fecha de expedición y la hoja membreteada no es la utilizada por la empresa, por lo que arguye también es falsa. Manifestó que la ciudadana BLANCA SOLY MENESES PÉREZ se contradice al señalar que convive con su representado desde el año 1.992, que trabaja desde el año 1.995 y que tiene 10 años de relación.
8.-) Expuso que la ciudadana BLANCA SOLY MENESES PÉREZ se contradice, dado que en la constancia de residencia marcada en el escrito libelar con la letra “E”, corriente al folio 19, emitida en fecha 15 de abril del 2.004 por la Asociación de Vecinos del Barrio Miranda de San Antonio del Táchira, señala que su residencia el la Calle 3, Carrera N° 16, N° 15-22, siendo que por otra parte señala que su domicilio con el ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES fue la Calle 3, con Carrera 15, N° 14-94, Barrio Miranda de San Antonio del Táchira y que actualmente es en la Calle 3, con Carrera 15, N°15-78 de San Antonio del Táchira, que es su domicilio real.
9.-) Negó, rechazó y contradijo que su mandante le haya manifestado a la ciudadana BLANCA SOLY MENESES PÉREZ y a otras personas sobre su estado civil, en tal sentido manifestó que siempre ha sido público y notorio que el ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES es casado, unión de la que afirmó nacieron dos (02) hijos que viven en San Antonio del Táchira, quienes han mantenido una relación constante con su padre, toda vez que éste los ha sacado adelante con la madre. Alegó que en el documento constitutivo del fondo de comercio que tiene su poderdante, denominado “VULCANIZADORA LAS 24”, corriente al folio 31, se señala el estado civil del demandado y posteriormente su cambio de nacionalidad y aumento de capital, como afirmó consta desde el folio 36 al 41 de la demanda; expuso que el inmueble que adquirió el 26 de julio del 2.007, lo hizo en su estado civil de casado. Expuso en relación a la camioneta Wagoneer, que la misma ya fue vendida y que las maquinarias, equipos y herramientas fueron adquiridas de vieja data desde el año 1.987, comprados al ciudadano JOSÉ DEL ROSARIO PÉREZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V- 243.094 y propietarios del local comercial “VULCANIZADORA CENTRAL”, ubicado en la Calle 3 con carrera 15, N° 14-94, Barrio Miranda, San Antonio Estado Táchira.
10.-) Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar; expuso que el ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES, ha sido una persona responsable, honesta, trabajador y gran padre de familia, siendo que los pocos bienes que le pertenecen los ha adquirido con el esfuerzo de su trabajo, dado que desde el año 1.987 laboró con “VULCANIZADORA CENTRAL” cuyo fondo de comercio aparece a nombre de JULIO ELIECER VACA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.701.822 y posteriormente con “VULCANIZADORA LAS 24”, donde su mobiliario, herramientas y equipos son los mismos que se utilizan para funcionar el fondo de comercio “VULCANIZADORA CENTRAL”; manifestó que la demandante miente al indicar que los bienes fueron adquiridos con el esfuerzo y trabajo de ella, siendo que lo cierto a su decir, es que todo se obtuvo con el esfuerzo y trabajo de su mandante y su familia.
11.-) A todo evento rechazó en todos y cada uno de sus términos la acción jurídica incoada en contra de su representado, así como la estimación realizada a la presente demanda, por considerar que la misma no se ajusta al precio o valor que se litiga.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En la presente causa se pretende la declaración judicial de la existencia de la supuesta UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana BLANCA SOLY MENESES PÉREZ y el demandado GERMAN ANTONIO PRADO MENESES, desde el año 1.992, hasta junio del 2.008, pretensión que fue negada totalmente por la parte demandada. Planteada así la situación corresponde a esta Sentenciadora determinar la procedencia o no de la situación de hecho demandada, no sin antes resolver la perención de la instancia como punto previo.
PUNTO PREVIO.
Para resolver el fondo del asunto planteado, es necesario dar solución como punto previo en este fallo, la defensa interpuesta por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien opone y solicitó la perención de la instancia en el presente proceso, por considerar que la demandante de autos no cumplió con la obligación que le impone la Ley, a los efectos de practicar la citación del demandado en tiempo hábil, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, suministrar oportuna y adecuadamente los emolumentos requeridos para la elaboración de las compulsas y traslado del Alguacil para la práctica de la citación del demandado, dado que al no constar en autos alguna diligencia que así lo demuestre, presume que el Alguacil del Juzgado comisionado citó con sus propios medios fuera del lapso de treinta (30) días previsto en la norma; ahora bien, en virtud de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constató que en fecha 05 de marzo del 2.009 fue admitida la demanda, comisionándose al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de abril del 2.009, a los efectos de practicar la citación, lo que hace evidente que para esta fecha la parte accionante ya le había proporcionado al Tribunal las respectivas compulsas para la citación de la parte demandada, demostrando así su cumplimiento al respecto; también se observe que aun y cuando el demandado de autos fue citado en fecha 18 de mayo del 2.009 y la misma consta en autos a partir del 03 de junio del 2.009, cuando habían transcurrido más de 30 días desde la fecha en que se introdujo la presente demanda y trascurridos 25 días desde que el Juzgado comisionado le diera entrada a la comisión, esta Juzgadora no puede aseverar que entes de trascurridos los 30 días previstos en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no le haya entregado o proporcionado al Alguacil del Tribunal comisionado, los medios necesarios para el traslado y práctica de la intimación realizada, pues la omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la citación en forma personal del demandado no está probada, no dando al Tribunal la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, con lo cual no es dable aplicar la sanción prevista en el ordinal 1ro del mencionado artículo; de igual manera es sabido por las partes que el presente proceso se cumplió a cabalidad, en todas sus fases, resguardándosele al demandado su legitimo derecho a la defensa el cual ejerció, por tanto, considerar que existe perención de la instancia atentaría directamente contra el principio de la economía procesal, razón por la cual, esta Juzgadora declara sin lugar la perención solicitada. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS:
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1.-) DE LA CONFESIÓN JUDICIAL Y EL MERITO DE AUTOS: En cuanto al mérito de autos no constituye uno de los medios probatorios contemplados en nuestra legislación, razón por la cual no procede su valoración, asimismo, respecto de la confesión judicial observa quien Juzga, que la Confesión Judicial debe cumplir con unos requisitos establecidos por la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República y que no toda declaración o afirmación hecha por las partes en sus alegatos o defensas puede considerarse Confesión, por lo tanto, al resultar el texto señalado un alegato del escrito de contestación a la demanda sin que existiera en éste el ánimo de confesar algún hecho, no procede su valoración.
2.-) DOCUMENTALES: Al folio 16 y su vuelto, corre copia certificada de Acta de Nacimiento N°. 477 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que BLANCA MILENA PRADO MENESES, nacida el 30 de marzo del 2.000, es hija de BLANCA SOLY MENESES PÉREZ y GERMAN ANTONIO PRADO MENESES.
2.1-) Desde el folio 20 al 28, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el 26 de julio del 2.007, bajo el N°. 134, Tomo III, Protocolo 1, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de negociación de compra-venta de inmueble, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente, toda vez que lo que se está dirimiendo en el presente proceso es la existencia de la supuesta relación de concubinato y no un posible proceso de partición y liquidación de bienes.
2.2-) Al folio 17, corre instrumento privado sin fecha de expedición, el cual aunque no haya sido desconocido ni tachado en la oportunidad correspondiente, no se le puede dar la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que su contenido es impreciso o ambiguo, pues no establece cual fue el tiempo trascurrido del supuesto concubinato, es decir, su fecha de inicio y fin, sin embargo dicho instrumento debe ser apreciado como un indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.(Subrayado del Tribunal).
Del articulo trascrito, es claro que para poder declarar con lugar algún pedimento de parte, es necesario cotejar todas las pruebas que se encuentren en autos, es decir, las pertinentes que lleven a la convicción del Juzgador la realidad de la pretensión, incluyendo los indicios, siendo que el documento que aquí se valora, constituye un indicio grave que adminiculado con los demás elementos probatorios, demuestra que entre la ciudadana BLANCA SOLY MENESES PÉREZ y el ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES, existió una relación afectiva de concubinato.
2.3-) Al folio 18, corre instrumento privado sin fecha de expedición, el cual aunque no haya sido desconocido ni tachado en la oportunidad legal correspondiente, no se le puede dar la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que su contenido está referido a una supuesta relación laboral, hecho que en ningún modo constituye el objeto principal controvertido, es decir, la supuesta relación de concubinato, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora.
2.4-) Al folio 19, corre original de instrumento privado suscrito supuestamente por el presidente de la Asociación de Vecinos Barrio Francisco de Miranda del Municipio Bolívar, de quien no se extraen los datos de identificación (nombres, apellidos y cedula de identidad) y quien firmó ilegiblemente, de igual modo suscrito por una supuesta ciudadana de nombre ÁNGELA RAMÍREZ, en condición de secretaría, quien tampoco aportó su número de cédula de identidad, personas que al mismo tiempo no son parte en esta causa y por tanto deben considerarse como terceros en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2.5-) Desde el folio 63 al 65, corre documento (Poder especial) autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 31 de julio de 2.008, anotado bajo el No. 17, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES fue identificado en la referida fecha y ante la mencionada Notaria Pública como de estado civil divorciado, sin embargo ello no es plena prueba de su verdadero estado civil.
2.6-) Desde el folio 30 al 41, corren tres (03) documentos protocolizados en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los días 04 de septiembre del 2.003, 16 de mayo del 2.005 y 29 de mayo del 2.008 respectivamente, bajo los Nros 77, 45 y 69 en su orden, Tomos 5-B, 8-B y 7-B respectivamente, los cuales fueron aportados en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, la mismas se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que los mismo fueron autorizados con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe de que el ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES, al dirigirse vía escrita a la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se identificó como de estado civil casado, sin embargo ello no es plena prueba de su verdadero estado civil.
2.7-) A los folios 6 y 7 del cuaderno de medidas, corren sendas copias simples de instrumentos administrativos de fechas 14 y 17 de julio del 2.008 respectivamente, suscritos por el Comandante de la Comisaría Pública de San Antonio del Estado Táchira y el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, de los cuales no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no los aprecia ni valora por ser impertinentes, dado que en los mismo no es mencionado ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES, no existiendo en ellos algún nexo de causalidad.
2.8-) Al folio 78, corre instrumento privado sin fecha de emisión, ni de vencimiento, con el cual se pretende probar que durante la supuesta relación afectiva sentimental, la ciudadana BLANCA SOLY MENESES PÉREZ contribuyó a la producción, administración y conservación del supuesto patrimonio concubinario, sin embargo este Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente, toda vez que lo que se discute en el presente proceso es la supuesta existencia de la relación de concubinato y no un potencial proceso de partición.
2.9-) Desde el folio 79 al 83, corren 06 documentos fotográficos, los cuales por no tener regla legal de valoración, deben ser apreciados como un indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.(Subrayado del Tribunal).
Del articulo trascrito, es claro que para poder declarar con lugar algún pedimento de parte, es necesario cotejar todas las pruebas que se encuentren en autos, es decir, las pertinentes que lleven a la convicción del Juzgador la realidad de la pretensión, incluyendo los indicios, siendo que las fotografías que aquí se valoran, constituyen un indicio grave que adminiculado con los demás elementos probatorios, demuestran que entre la ciudadana BLANCA SOLY MENESES PÉREZ y el ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES, existió una relación afectiva de concubinato.
3.-) TESTIMONIALES: A los folios 153 y 154, se encuentra acta de fecha 27 de octubre del 2.009, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano ZOILO ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVA, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-8.100.948, el cual declaró que conoce a la ciudadana BLANCA SOLY MENESES y al ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES desde hacía aproximadamente 15 años, quienes trabajaban a su decir en una reencauchadora donde además vivían, ubicada en la carrera 15 con calle 3, Esquina del Barrio Miranda de San Antonio, lugar que según su dicho fue la primera residencia de la pareja, para luego trasladarse años después a la Carrera 16 con Calle 3, Esquina donde afirmó está actualmente la REENCAUCHADORA LAS 24; expuso que tenían un local frente a la reencauchadora, donde antes guardaban mercancía y donde hoy día funciona a su decir el partido COPEI; manifestó que el ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES, le daba públicamente el trato de esposa a la ciudadana BLANCA SOLY MENESES, dado que en varias oportunidades se la presentó como su señora esposa, afirmando que en la comunidad de San Antonio sabían que ellos eran esposos; manifestó que la pareja tuvo una hija que para la fecha de la declaración debía tener 8 o 9 años; afirmó que nunca le conoció al señor GERMAN ANTONIO PRADO MENESES alguna otra esposa; que GERMAN ANTONIO PRADO MENESES y BLANCA SOLY MENESES era una pareja con aparente felicidad, con convivencia tranquila en el Barrio Miranda de San Antonio, reconocidos por la comunidad como esposos; manifestó que le consta lo anteriormente expuesto, dado que fue cliente de la REENCAUCHADORA LAS 24, ya que les compraba cauchos en la carrera 15 con calle 3 del Barrio Miranda y en la carrera 16 con calle 3.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y algunos indicios aportados al proceso, además se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que entre la ciudadana BLANCA SOLY MENESES PÉREZ y el ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES, existió una relación afectiva de concubinato desde el año 1.995 hasta junio del 2.008, cuya residencia en pareja fue en el Barrio Miranda de San Antonio del Estado Táchira.
3.1-) A los folios 155 y 156, se encuentra acta de fecha 27 de octubre del 2.009, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano JACINTO RAMÓN JAIMES REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.063.500, el cual declaró que conoce a la ciudadana BLANCA SOLY MENESES y al ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES desde hacía aproximadamente 14 o 15 años, quienes a su decir trabajaban y residían en la calle 3 con carrera 15 con del Barrio Miranda de San Antonio del Táchira; expuso que en principio habitaban en la dirección anteriormente referida y que posteriormente se trasladaron una cuadra mas arriba, es decir, en la Carrera 16 con Calle 3, esquina del Barrio Miranda, lugar donde afirmó funciona la REENCAUCHADORA LAS 24; manifestó que la pareja luego negoció la esquina del frente, donde funciona el partido COPEI, lugar donde afirma vivió la pareja y donde además guardaban mercancías; manifestó que le consta que el ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES le daba el trato de esposa a la ciudadana BLANCA SOLY MENESES, dado que el mencionado ciudadano personalmente se la presentó como su esposa, quienes a su decir procrearon una hija y quienes eran reconocidos en la comunidad como esposos; manifestó que en ningún momento conoció otra persona diferente a su esposa, quienes andaban juntos y luego con su hija; expuso que lo anteriormente relatado le consta, dado que él era vendedor de los productos Polar, razón por la que visitaba constantemente la reencauchadora, para hacer las reparaciones a los cauchos de su camión, en el año 2000, utilizando luego los servicios de compra de cauchos para otro vehículo de carga en el negocio donde están últimamente y que además atendía BLANCA SOLY MENESES.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y algunos indicios aportados al proceso, además se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que entre la ciudadana BLANCA SOLY MENESES PÉREZ y el ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES, existió una relación afectiva de concubinato desde el año 1.995 hasta junio del 2.008, cuya residencia en pareja fue en el Barrio Miranda de San Antonio del Estado Táchira.
3.2-) A los folios 179 y 180, se encuentra acta de fecha 22 de octubre del 2.009, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano AUDIE CRISTOPHER ROSARIO PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.132.282, el cual declaró que conoce a la ciudadana BLANCA SOLY MENESES y al ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES aproximadamente desde el año 1.990, cuando asistía a la REENCAUCHADORA a arreglar los neumáticos de su vehículo, ubicada en la calle 3 con carrera 15 con del Barrio Miranda de San Antonio del Táchira; expuso que los prenombrados ciudadanos han vivido en varias residencias, en tal sentido manifestó que su persona los conoció cuando vivían en la dirección ya referida y que años mas tarde observó que se mudaron en la misma Calle, pero con carrera 16 del barrio Miranda, donde afirmó actualmente funciona la REENCAUCHADORA; expuso que en el mencionado sitio observó que la pareja vivía y dormía y después en la esquina del frente del negocio, local N° 15-78 donde también tenían residencia y donde funcionó el partido COPEI; afirmó que la pareja desde el propio año de 1.990 cuando los conoció, se dispensaban el trato de marido y mujer, quienes además procrearon una hija; manifestó que en ningún momento conoció otra persona como pareja del ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES, solo a la ciudadana BLANCA SOLY MENESES quien atendía el negocio y quien era reconocida por la comunidad como su esposa; expuso que el partido COPEI comenzó a funcionar en la carrera 16 con Calle 3, esquina N° 15-78 de San Antonio del Táchira, aproximadamente a finales del año 2.007.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y algunos indicios aportados al proceso, además se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que entre la ciudadana BLANCA SOLY MENESES PÉREZ y el ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES, existió una relación afectiva de concubinato desde el año 1.995 hasta junio del 2.008, cuya residencia en pareja fue en el Barrio Miranda de San Antonio del Estado Táchira.
La parte demandada procedió a promover las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1.-) En cuanto al mérito favorable de autos, no constituye uno de los medios probatorios contemplados en nuestra legislación, razón por la cual no procede su valoración.
2.-) DOCUMENTALES: A los folios 100, 101 y 102, corre documento protocolizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 09 de julio del 2.004, bajo el N°. -90-, Tomo -11-B, el cual contiene participación de cesación de las actividades comerciales de la Firma Personal “RENOVADORA CENTRAL”, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
2.1-) Al folio 66, corre original de instrumento privado N° 000222, de fecha 08 de junio del 2.009, suscrito por una supuesta persona de nombre Salvadora de Duarte, aparentemente autorizada para firmar en nombre de la supuesta sucesión Duarte Rodríguez Orlando José, la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercera en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2.2-) Desde el folio 31 al 33 del cuaderno de medidas, corre acta de fecha 11 de mayo de 2009, que contiene práctica de medida innominada consistente en la realización de inventario, ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en un inmueble ubicado en la calle 3, esquina de la carrera 16, N° 2-108, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en el cual se pudo apreciar con inmediación del Juez del referido Juzgado, los bienes existentes en el inmueble, demostrándose que en el referido lugar funciona un local comercial denominado “VULCANIZADORA LAS 24”.
2.3-) Desde el folio 20 al 28, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el 26 de julio del 2.007, bajo el N°. 134, Tomo III, Protocolo 1, el cual ya fue objeto de valoración por parte de este Juzgado.
2.4-) Desde el folio 93 al 96, corre documento denominado Acta de Audiencia de Conciliación Extraprocesal, teóricamente expedida por la Secretaría de Familia de Villa del Rosario, supuestamente autenticado por la Notaría Sexta de Cúcuta, República de Colombia, documento que al no haber sido apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, para que surta sus efectos legales y así tenga pleno valor jurídico en la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal no lo aprecia ni valora.
2.5-) Al folio 97, corre supuesta copia certificada del Acta de Matrimonio existente entre GERMAN ANTONIO PRADO MENESES y NANCY DEL CARMEN GELVEZ TARAZONA, supuestamente autenticada por el Notario Segundo del Círculo de Ocaña, República de Colombia, documento que al no haber sido apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, para que surta sus efectos legales y así tenga pleno valor jurídico en la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal no lo aprecia ni valora.
2.6-) Al folio 98, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 1.991, anotado bajo el No. 75, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual fue agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene compra-venta de vehiculo, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente, toda vez que lo que se está discutiendo en el presente proceso es una supuesta relación concubinaria y en ningún caso un proceso de partición.
2.7-) Al folio 67, corre instrumento privado de fecha 06 de julio del 2009, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
2.8-) Al folio 68, corre instrumento privado no suscrito, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados y contener algún contenido favorable al proceso, además que de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
2.9-) Al folio 99, corre instrumento privado sin fecha de expedición, suscrito supuestamente por un ciudadano de nombre PEDRO SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.127.810, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
2.10-) Al folio 69, corre instrumento privado de fecha 07 de julio del 2.009, suscrito supuestamente por una ciudadana de nombre YRAIMA COLMENARES, en su condición de Gerente de Soporte y Seguimiento de Cobranza de la antigua Entidad Financiera BANFOANDES, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Determinado como están los límites de la controversia, debemos tener presente que para que se apliquen los efectos civiles del matrimonio a las uniones concubinarias, es necesario sentencia firme que la reconozca, según criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, emitido por la vinculante Sala Constitucional, según se desprende del fallo dictado en fecha 15 de julio del 2.005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el que dejó sentado lo siguiente:
“……En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables…..”.
“……Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…..”(Subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma, con lo cual queda determinado con meridiana claridad, la necesidad de sentencia firme que declare la existencia de la unión concubinaria, para que así ésta constituya el titulo que origina la comunidad. Siguiendo este orden de ideas, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin es edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales doctrinariamente señalados y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato y ante lo dispuesto en la parte final del artículo 767 trascrito, observamos que en las actas procesales quedó plenamente probado con el dicho de los testigos ZOILO ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVA, JACINTO RAMÓN JAIMES REYES y AUDIE CRISTOPHER ROSARIO PERNIA, que entre la ciudadana BLANCA SOLY MENESES PÉREZ y el ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES, existió una relación afectiva de concubinato desde el año 1.995 hasta junio del 2.008, estando ubicada la residencia en pareja en el Barrio Miranda de San Antonio del Estado Táchira, hecho que fue reconocido por el propio demandado, quien a través de instrumento privado sin fecha de expedición corriente al folio 17, se mostró conforme en afirmar que vivía en unión libre con la señora BLANCA SOLY MENESES PÉREZ desde hacía aproximadamente 10 años, relación de la que aseveró nació una hija de nombre BLANCA MILENA PRADO MENESES el día 30 de marzo del 2000; asimismo existen otros medios probatorios con los cuales se ve consolidado los hechos anteriormente probados, como lo son los documentos fotográficos corrientes desde el folio 79 al 83, que constituyen indicios graves de la existencia de la relación de concubinato aquí demandada. Por otra parte, aun y cuando quedó plenamente probado que el demandado GERMAN ANTONIO PRADO MENESES se ha identificado con distintos estados civiles (casado y divorciado) ante algunas autoridades nacionales, como quedó probado con documentos públicos corrientes desde el folio 30 al 41, de fechas 04 de septiembre del 2.003, 16 de mayo del 2.005 y 29 de mayo del 2.008 respectivamente, donde al dirigirse vía escrita a la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se identificó como de estado civil casado y en el documento autenticado fecha 31 de julio de 2.008, corriente desde el folio 63 al 65, donde fue identificado ante la Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira, como de estado civil divorciado, ello no es plena prueba para considerar que el demandado GERMAN ANTONIO PRADO MENESES, tuviese la imposibilidad jurídica de poder contraer matrimonio civil, dado que precisamente corresponde a su persona la carga de la prueba, respecto de informar y probarle al Tribunal que estaba incurso en la carencia de dicho presupuesto procesal, hecho que debió probar con la debida acta de matrimonio legalizada en el País, de donde se extraería la fecha de su casamiento y posterior divorcio si lo hubiere con la correspondiente sentencia de divorcio, instrumentos que no constan en los autos.
De lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que es factible y viable declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos GERMAN ANTONIO PRADO MENESES y BLANCA SOLY MENESES PÉREZ, desde el año 1.995, hasta junio del 2.008. Así se decide.
Siendo que la pretensión de la parte demandante no fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada parcialmente con lugar, motivo por el cual no es procedente la condenatoria en costas de ninguna de las partes, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el abogado MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA SOLY MENESES PÉREZ, en contra del ciudadano GERMAN ANTONIO PRADO MENESES, plenamente identificados, en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos GERMAN ANTONIO PRADO MENESES y BLANCA SOLY MENESES PÉREZ, la cual tuvo vigencia desde el año 1.995, hasta junio del 2.008.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchir+a, en San Cristóbal a los dos (02) días del mes de marzo de 2011. Año 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.



REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 33.831-2.009.
C.M