República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA LARA MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.582.477

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CHRYSA CHIMARAS MAURY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.056.

PARTE DEMANDADA: SEGUNDO ORTIZ MENDOZA, PABLO ANTONIO ORTIZ MENDOZA, ANA MATILDE ORTIZ MENDOZA, ANA JULIA ORTIZ MENDOZA y MARIA CRISTINA ORTIZ DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 2.888.803, 2.888.194, 3.076.718, 4.203.702 y 3.795.435.

MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria

EXPEDIENTE: 7391

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento según demanda intentada por la ciudadana LUZ MARINA LARA MONROY, titular de la cédula de identidad No. V- 1.582.477, debidamente asistida de abogada, en la cual expone lo siguiente:
“Que desde el mes de Octubre de 1980 inició una relación estable de hecho con el ciudadano JOSE GONZALO ORTIZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V- 2.894.332, estableciéndose en el Pasaje Cumana No. 15-53, La Ermita, San Cristóbal Estado Táchira, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública, notoria, de trabajo recíproco, socorro mutuo, en armonía, ante familiares y amigos.
Como consecuencia de esa unión estable no matrimonial no tuvieron hijos.
Que ella como JOSE GONZALO ORTIZ MENDOZA, son solteros, por lo cual esa unión estable de hecho fue una unión concubinaria en los términos expresados en el Código Civil por cuanto ninguno de los dos estaban casados. Unión Concubinaria que mantuvieron igualmente de manera ininterrumpida, publica, notoria, de trabajo recíproco, socorro mutuo y en armonía ante familiares, amigo y vecinos, hasta el fallecimiento de JOSE GONZALO ORTIZ MENDOZA, ocurrido el día 07 de septiembre de 2010, tal como consta en Acta de Defunción de fecha 23 de Septiembre de 2010.
Durante la Unión Concubinaria, adquirieron varios bienes:
1. Un inmueble distinguido como Vivienda V-01, del Conjunto Residencial ESTANCIA LA GUERREREÑA II, ubicado en Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Estado Táchira, de fecha 15 de marzo de 1999, registrado bajo el No. 13; tomo: 010; protocolo: I, folios: 01 al 07
2. Terreno ubicado en el Barrio 23 de Enero de la Ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según consta de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2000, registrado bajo el No. 33; tomo: I; protocolo: I; folios: 158 al 162.
3. Inmueble consistente en una oficina ubicada en el Edificio Torre Sofitasa, 8vo piso No. 83, situado en la Avda Isaías Medina Angarita, conocida como 7ma Avenida, esquina de calle 10, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de Octubre de 1999, registrado bajo el No. 46; tomo: 002; protocolo: I; folios: 01 al 03.
4. Una cuota de participación en la SM CENTRO MEDICO QUIRURGUCO SRL, conocido como CENTRO MEDICO QUIRURGICO DR SEMIDEY, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 19 de septiembre de 1983, bajo el No. 110; tomo: 81.
5. Una acción en la AC. CENTRO LATINO, signada con el No. 0012, según constancia de fecha 2 de Noviembre de 2010.
6. 35 acciones nominativas en el MATERNO QUIRURGICO SANTA LUCIA C.A, según titulo No. II de fecha 22 de Diciembre de 1993.
7. Una acción en el CENTRO DE EMERGENCIA INFANTIL COROMOTO, lo cual consta en el Libro de Accionistas, según constancia de fecha 05 de noviembre de 2010.
8. Un vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: optra; AÑO MODELO: 2008; COLOR: gris; CLASE: automóvil; TIPO: sedan; USO: particular; SERIAL DEL MOTOR: 48v364286; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ51348V364286; PLACA: AA195VS, adquirido a nombre de LUZ MARINA LARA MONROY, según consta de certificado de registro de vehículo No. 28709314 DE FECHA 17 de noviembre de 2009.
9. Una cuota de participación en la S.M CENTRO MEDICO QUIRURGICO DOCTOR SEMIDEY, según consta de documentos autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Táchira de fecha 22 de junio de 1994; bajo el No, 31; tomo: 118.
10. Una casa para habitación, signada con el No. 16 Ubicada en el Conjunto Residencial Villa San Cristóbal, ubicado en la Castra, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, según consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 1997, anotado bajo el No. 4; tomo: 18; protocolo: I.
11. Cuentas Bancarias en el Banco Sofitasa, Provincial y Mercantil.
Por cuanto no tuvieron hijos, durante su Unión Concubinaria, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil concurren como herederos los hermanos, SEGUNDO ORTIZ MENDOZA, PABLO ANTONIO ORTIZ MENDOZA, ANA MATILDE ORTIZ MENDOZA, ANA JULIA ORTIZ MENDOZA y MARIA CRISTINA ORTIZ DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 2.888.803, 2.888.194, 3.076.718, 4.203.702 y 3.795.435.
Los prenombrados hermanos de JOSE GONZALO ORTIZ MENDOZA compartieron siempre con ellos, como una familia, cumpleaños, navidades, lo cual fue público y notorio.
Los ciudadanos SEGUNDO ORTIZ MENDOZA, PABLO ANTONIO ORTIZ MENDOZA, ANA MATILDE ORTIZ MENDOZA y ANA JULIA ORTIZ MENDOZA, reconocen expresamente y bajo fe de juramento ante Notario Público, la unión existente entre JOSE GONZALO ORTIZ MENDOZA y la aquí demandante, tal como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, con fecha 05 de enero de 2011, inserto bajo el No. 48; tomo: 02
Fundamenta la presente demanda en el artículo 767 del Código Civil, y demanda como en efecto lo hace a los ciudadanos SEGUNDO ORTIZ MENDOZA, PABLO ANTONIO ORTIZ MENDOZA, ANA MATILDE ORTIZ MENDOZA, ANA JULIA ORTIZ MENDOZA y MARIA CRISTINA ORTIZ DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 2.888.803, 2.888.194, 3.076.718, 4.203.702 y 3.795.435.
Estiman la demanda en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00), monto equivalente a 10 U.T
Es por lo que solicita, sea dictada sentencia declarando la existencia de la Unión Concubinaria entre JOSE GONZALO ORTIZ MENDOZA y su persona, y en consecuencia se reconozca todos los derechos derivados de la misma en su beneficio.

DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN AL ESCRITO DE DEMANDA

1. Copias simples de cédula de identidad.
2. Acta de defunción No. 973
3. Documento autenticado ante la Notaria Tercera del Estado Táchira, de fecha 09 de marzo de 1999.
4. Documento Registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 27 de Enero de 2000.
5. Documento Registro ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 14 de Octubre de 1999.
6. Documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 19 de septiembre de 1983.
7. Constancia del Centro Latino.
8. Constancia del Materno Quirúrgico Santa Lucía CA.
9. Constancia de Emergencia Infantil COROMOTO C.A.
10. Certificado de Registro de Vehículo
11. Documento Autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Táchira, de fecha 22 de Junio de 1994.
12. Documento de Registro ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 01 de agosto de 1996.
13. Partidas de Nacimiento.
14. Documento Notariado de fecha 05 de enero de 2011.
Se admite la presente en fecha 24 de enero de 2011, emplazándose a la parte demandada a los fines de que procede a contestar la demanda.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2011, la ciudadana LUZ MARINA LARA MONROY debidamente asistida de abogada, procede a consignar documento notariado de fecha 19 de enero de 2011 en donde la ciudadana MARIA CRISTINA ORTIZ DE RIVERO titular de la cédula de identidad No. V- 3.795.435 conviene en la demanda.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2011, la ciudadana ANA JULIA ORTIZ MENDOZA titular de la cédula de identidad No. V- 4.203.702 debidamente asistida de abogada, se da por citada en el presente juicio, conviene en todas y cada una de sus parte en la demanda y renuncia a los lapsos procesales.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2011, los ciudadanos SEGUNDO ORTIZ MENDOZA, PABLO ANTONIO ORTIZ MENDOZA, ANA MATILDE ORTIZ MENDOZA y MARIA CRISTINA ORTIZ DE RIVERO, titulares de la cédula de identidad No. V- 2.888.803, 2.888.194, 3.076.718 y 3.795.435, se dan por citados en el presente juicio, convienen en todas y cada una de sus partes en la demanda y renuncian a los lapsos procesales.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, la ciudadana LUZ MARINA LARA MONROY titular de la cédula de identidad No. No. V- 1.582.477 debidamente asistida de abogada, renuncia a todos los lapsos procesales en la presente causa.
En auto dictado por este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2011, se acordó de conformidad con el artículo 389 ordinal 3er del Código de Procedimiento Civil la no apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN DEL DEMANDANDO

En la contestación de la demanda los demandados, han manifestado su convenimiento en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada.
En doctrina se ha señalado como la confesión que hace cualquiera una de las partes a favor de la otra.
En este orden de ideas cabe destacar lo que al respecto Henríquez La Roche, opina de la prueba de confesión: “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante.” (Instituciones de Derecho Procesal, año 2005, Pág. 252)
En este mismo sentido, el tratadista Rodrigo Rivera Morales al referirse a la confesión judicial, nos dice que podría definirse como: “la declaración que hace una parte ante juez, competente o incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte o que conoce su participación en un hecho tipificado por la ley como delito.” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, año 2004, Pág. 245)
Ahora bien, observa esta juzgadora, que riela a los folios 62-63 del expediente en examen, que los demandados, “…convienen en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada…”
Rodrigo Rivera Morales en su obra ya citada, nos habla de los requisitos que debe contener la confesión para ser considerada como tal, y sigue la clasificación que propone el tratadista Devis Echandía, así tenemos, en primer lugar, Requisitos de Existencia, dentro de los cuales encontramos:
a) Debe ser una declaración de parte;
b) Debe ser una declaración personal;
c) Debe tener por objeto hechos;
d) Los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la parte contraria, o perjudiciales al confesante;
e) Que sea expresa.
En segundo lugar, encontramos los Requisitos de Validez:
a) Que sea rendida libre y conscientemente;
b) La capacidad del confesante; c) Cumplimiento de las formalidades procesales. Por último, señala Requisitos de eficacia:
a) La disponibilidad objetiva del derecho;
b) Legitimación para hacerla en nombre de otro;
c) La pertinencia del hecho confesado;
d) Que la confesión tenga causa y objeto lícito y que no sea dolosa o fraudulenta;
e) Que el hecho confesado sea jurídicamente posible.
Considera esta juzgadora que en la declaración de los demandados, citada supra, estamos en presencia de una confesión judicial, por ende, y de acuerdo al artículo 1.401 del Código Civil, hace plena prueba en la presente causa de la existencia de la union Concubinaria entre la demandante: LUZ MARINA LARA MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.582.477 y el ciudadano JOSE GONZALO ORTIZ MENDOZA y así se decide.

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”. Según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000: “... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)
Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes:
1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y
2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Planteado el problema judicial, en los términos expuestos con anterioridad, este Tribunal para decidir observa:
De la diligencia suscrita por las partes se puede constatar que no resultaron controvertidos los hechos alegados y por lo tanto no son objeto de prueba, los hechos relacionados con la convivencia permanente entre la demandante y el hermano de los demandados; el inicio de la relación Concubinaria desde Octubre de 1980 y su finalización en fecha 07 de Septiembre de 2010.
Ahora bien, tal como quedó establecido en diligencia de fecha 02 de Febrero de 2011, la parte demandada convino en el hecho de la existencia de la relación Concubinaria y su duración, convenimiento este que según la doctrina no tiene la naturaleza de auto composición procesal “… sino que tiene la naturaleza y efectos de la simple confesión o admisión de los hechos, que los excluye del debate probatorio, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos” (Rengel Romberg, A.1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, p. 120)
De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”
En el presente caso, este Juzgador observa, del análisis detenido de la diligencia de convenimiento ante referida: “Las partes demandadas manifiestan que convienen en todas y cada una de sus partes en la demanda por ser seria y cierta la pretensión, ajustados los hechos al derecho, toda vez que la ciudadana LUZ MARINA LARA MONROY, fue la concubina publica y notoria de su hermano JOSE GONZALO ORTIZ MENDOZA (cursiva del Tribunal)
Dicha confesión en tanto fue hecha ante un Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en cuanto procede del confesante por su propia iniciativa, se refiere a hechos singulares y desfavorables al confesante, se pude calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 antes trascrito, y por tanto tiene el carácter de plena prueba.
Analizado como ha sido lo alegado y probado en autos, así como la confesión de la parte demandada y la jurisprudencia citada es forzoso para esta juzgadora sucumbir frente a la pretensión de la demandante y declarar la existencia de la Unión Concubinaria entre : LUZ MARINA LARA MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.582.477 y el ciudadano JOSE GONZALO ORTIZ MENDOZA, comprendidos desde Octubre de 1980 hasta el 07 de septiembre de 2010, y así se decide.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción de reconocimiento de unión Concubinaria incoada por la ciudadana LUZ MARINA LARA MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.582.477, contra los ciudadanos SEGUNDO ORTIZ MENDOZA, PABLO ANTONIO ORTIZ MENDOZA, ANA MATILDE ORTIZ MENDOZA, ANA JULIA ORTIZ MENDOZA y MARIA CRISTINA ORTIZ DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 2.888.803, 2.888.194, 3.076.718, 4.203.702 y 3.795.435, respectivamente.

SEGUNDO: Que los ciudadanos LUZ MARINA LARA MONROY y JOSE GONZALO ORTIZ MENDOZA, antes identificados, vivieron permanentemente como marido y mujer, desde Octubre del año 1980 hasta el 07 de Septiembre de 2011.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se declara la existencia de comunidad Concubinaria entre los ciudadanos LUZ MARINA LARA MONROY y JOSE GONZALO ORTIZ MENDOZA, desde Octubre de 1980 hasta el 07 de Septiembre de 2010
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 último aparte del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese al expediente y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los (29) días del mes de Marzo de 2011


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Jesús Alejandro Méndez P.
Secretario



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las Tres Y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m) del día de hoy.



Abg. Jesús Alejandro Méndez P.
Secretario

Exp. 7391
Miroslava