República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BANFOANDES. BANCO UNIVERSAL. COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES C.A)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.589.
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS VASQUEZ BENITEZ y JOSE CLODOMIRO VASQUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.125.779 y 8.433.087
DEFENSOR AD – LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DANIEL CASIQUE PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 143.718
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXP: 6530
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso por escrito de demanda interpuesto por la apoderada judicial MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.589, en representación de BANFOANDES BNACO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES C.A), contra los ciudadanos JEAN CARLOS VASQUEZ BENITEZ y JOSE CLODOMIRO VASQUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.125.779 y 8.433.087, en el que expuso: Mediante documento de fecha 15 de enerote 2007 notariado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia bajo el No. 028, la Sociedad Mercantil SONGXI MOTOR¨S C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a través de su representante legal FELIPE SEGUNDO GUTIERREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.385.344 domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, dio en venta a crédito a el demandado, un vehículo con las siguiente características: data: Nuevo; MARCA: Chery; MODELO: Automóvil Cherry QQ 1100CC 5V AA RIN C;: AÑO: 2007; COLOR: verde; CLASE: automóvil; SERIAL DE CARROCERIA: LVVDB12A47D001488; SERIAL DEL MOTOR: DA465Q1A2D67020541; PLACA: AFX61F; USO: particular; TIPO: sedan, reservándose la vendedora el dominio sobre el vehículo objeto de esta negociación, hasta que el comprador, hubiese pagado la totalidad del precio, el cual fue fijado por las partes en la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.200,oo) de los cuales en ese acto la vendedora recibió la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.320,oo), quedando en consecuencia, un saldo deudor de VEINTE NIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 20.880,oo), el cual lo pagaría el comprador en el plazo de 48 meses contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, mediante el pago de 48 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 435,oo) a capital, más los intereses mensuales devengados sobre saldos deudores, cancelados al vencimiento.
En ese mismo documento de fecha 15 de enero de 2007, la vendedora SONGXI MOTORS C.A, cedió y traspaso a su representada BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, el crédito con sus accesorios, que tenía contra el comprador, derivados de ese contrato de Venta con Reserva de Dominio. El precio de esa cesión fue por la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 20.880,oo) los cuales la vendedora declaró recibir a su entera y total satisfacción, garantizándole a la cesionaria la existencia del crédito. En virtud de esa cesión, el Banco pasó a ser el titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenía la vendedora SONGXI MOTOR¨S C.A contra el comprador, sus herederos o causahabientes, tal cesión fue aceptada expresamente en ese mismo acto por el comprador.
Para garantizar al expresado BANFOANDES, el pago de la citada obligación, el de los intereses moratorios que pudieran causarse y los demás gastos, se constituyó en fiador y principal pagador el ciudadano JOSE CLODOMIRO VASQUEZ VELASQUEZ, en las mismas condiciones establecidas para el comprador-deudor cedido, es decir, JEAN CARLOS VASQUEZ BENITEZ a favor del BANCO. Expresamente convino el Fiador que el Banco no quedaría obligado en ningún caso a informarle la mora del Deudor y que dicha fianza permanecería en toda su fuerza y vigor por todo el tiempo de la anterior negociación, sus prórrogas y renovaciones y aún después de vencidos y por todo el tiempo que JEAN CARLOS VASQUEZ BENITEZ sea deudor del BANCO de cualquier cantidad derivada de dicha obligación, pues expresamente renuncio al derecho que le concede el artículo 1815 del Código Civil, asimismo renuncio al derecho de excusión y al de división, que le otorgara el Código Civil.
El demandado pagó las primeras (12) cuotas de las (48) que le correspondía pagar conforme al contrato de venta con reserva de dominio, con las cuales abonó al capital adeudado del precio del vehículo, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES ( Bs. 5.220) quedando un saldo de QUINCE MIL SESICIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 15.660).
El demandado adeuda al BANCO las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 15.660) por concepto de capital del crédito derivado del saldo insoluto del precio del vehículo.
2. La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.658,29) por concepto de intereses compensatorios o convencionales del crédito derivado del saldo insoluto del precio del vehículo, causados y devengados desde el 15 de noviembre de 2007 al 31 de julio de 2008.
3. La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 298,85) por concepto de intereses moratorios del crédito derivado del saldo insoluto del precio del vehículo, causados y devengados desde el 15 de Diciembre de 2007 al 31 de julio de 2008, calculados a la tasa del 3% anual.
Es por lo que procede a demandar a los ciudadanos JEAN CARLOS VASQUEZ BENITEZ y JOSE CLODOMIRO VASQUEZ VELASQUEZ, en su carácter de comprador con reserva de dominio del bien plenamente descrito en este libelo y fiador en su orden, para que convengan en pagar a BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA, o a ello sea condenado por el Tribunal.
1. La cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 15.660) por concepto de capital del crédito derivado del saldo insoluto del precio del vehículo.
2. La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.658,29) por concepto de intereses compensatorios o convencionales del crédito derivado del saldo insoluto del precio del vehículo, causados y devengados desde el 15 de noviembre de 2007 al 31 de julio de 2008.
3. La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 298,85) por concepto de intereses moratorios del crédito derivado del saldo insoluto del precio del vehículo, causados y devengados desde el 15 de Diciembre de 2007 al 31 de julio de 2008, calculados a la tasa del 3% anual.
Los intereses que se causen a partir del 01 de agosto de 2008 hasta el día del pago total del préstamo o hasta el día de la sentencia, si fuera el caso.
Solicita se haga la correspondiente indexación, tomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional con consecuencia del fenómeno inflacionario.
Pide sea los demandados condenados al pago de las costas procesales.
Fundamenta la demanda en los artículos 1527, 1264, 1167, 1257 del Código Civil.
Solicita de decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008, se admite la demanda por el procedimiento breve, emplazándose a los ciudadanos JEAN CARLOS VASQUEZ BENITEZ y JOSE CLODOMIRO VASQUEZ VELASQUEZ.
En fecha 30 de marzo de 2009, se recibe comisión No. 2052 de fecha 05 de febrero de 2009 procedente del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual se desprende que fue imposible la citación de los demandados, librándose cartel de citación cumpliéndose igualmente con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2009, se le nombra como defensor adlitem a los demandados al Abg. HENRY FLORES inscrito en el IPSA No. 74.702.
Quedando citado para dar contestación a la demanda el 11 de junio de 2009, tal y como se desprende del folio 99 del presente expediente.
En fecha 06 de Julio de 2009, esta sentenciadora mediante sentencia REPONE la causa al estado de que el Defensor Adlitem proceda a dar contestación a al demanda, en virtud de de que el mismo no contestó ni promovió pruebas en el lapso correspondiente; por lo que a criterio de este despacho se cometió una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a la parte demandada.
En fecha 20 de Julio de 2009 el defensor ad-litem Henry Flores, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Manifiesta al Tribunal que le ha sido imposible la localización de sus representados y en consecuencia, el poder establecer contacto personal y directo con ellos, o por medio de terceras personas, en aras de la Garantía Constitucional de Debido Proceso y en la mejor defensa de sus intereses.
Arguye el aquí defensor, que sus representados, uno en condición de comprador y otro en su condición de fiador y solidario pagador de las obligaciones contraídas por el comprador, suscriben un documento de venta a crédito con reserva de dominio, inicialmente con la Empresa vendedora del vehículo descrito en el libelo de la demanda, para luego, en el mismo documento, establecer una cesión del crédito establecido a favor del Banco de Fomento Regional Los Andes, que de su contenido, se desprende que se establecieron varios domicilios, uno dende debía permanecer el vehículo vendido con reserva de dominio, el cual es, la jurisdicción del Estado Carabobo, el domicilio de los demandados es la jurisdicción del Estado Carabobo y el domicilio del cedente es el Estado Lara y el del cesionario es el Estado Táchira, ante la multiplicidad de domicilios, prevalece que en el cobro de las obligaciones, debe ser en el domicilio del deudor, en este caso en Jurisdicción del Estado Carabobo y no en el Estado Táchira, por lo que resulta incompetente el Tribunal, en razón del domicilio de la parte demandada.
Impugna y desconoce, en nombre de su representada el estado de cuenta presentado por la parte actora, es decir, El banco, por ser una prueba fabricada por la parte actora, ya que si bien es cierto, que en el documento, el pago, deuda, intereses de la obligación, constan en los libros de contabilidad de la parte actora, no puede ella misma, traer una prueba fabricada por sí misma, ya que debió ser un estado de cuenta avalado por un Experto o mediante una Inspección Ocular como prueba prefabricada.
Igualmente alega, que las cuotas canceladas no pueden quedar a beneficio del actor como indemnización, tal como lo pretende hacer ver la parte actora.
SENTENCIA DE REPOSICION
Mediante sentencia de fecha 01 de Marzo de 2010, esta juzgadora, en virtud de que el Defensor Ad – Litem, al momento de dar contestación a la demanda, sólo se limitó a esbozar defensas de manera ambigua, no contestando al fondo de la demanda, no promovió pruebas alguna, ni informes y muchos menos observaciones a estos, considera esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada, acotar lo dispuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2005, acuerda LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem a la parte demandada JEAN CARLOS VASQUEZ BENITEZ y JOSE CLODOMIRO VASQUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.125.779 y 8.433.087, a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de abril de 2010, se dio por notificado el Abg. HENRY FLORES ALVARADO de la decisión dictada por el este juzgado.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2010, el abogado antes identificado APELA de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 01 de marzo de 2010.
En auto de fecha 23 de abril de 2010, se escucha en un solo efecto la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2010, se acuerda nombrar como Defensora ad-litem a la Abg. YOLANDA CHACON DE RANGEL, a quien se acuerda librar boleta de notificación.
En fecha 02 de Agosto de 2010, se AVOCA al conocimiento de la presente causa la Abogada XIOMARA GARCIA PAREDES, Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio No, CJ-10-1284 de fecha 01 de julio de 2010.
Mediante diligencia de fecha 11 de Octubre de 2010, la Abg. YOLANDA CHACON DE RANGEL inscrita en el Ipsa No. 26134, NO acepta el cargo para el cual fue designada.
Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2010, este Tribunal, y visto que en fecha 23 de abril de 2010 se oyó apelación en un solo efecto, y en observancia de que ninguna de las partes interesadas en el presente juicio han indicado las copias que serán remitidas al superior, este Juzgado da por desestimada la apelación interpuesta. Asimismo, vista la no aceptación por parte de la Abg. YOLANDA CHACON DE RANGEL como defensora ad-litem, se procede a nombra al Abg. DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO inscrito en el IPSA No. 143.718.
Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2010 realizada por el Alguacil de este juzgado, el defensor designado se da por notificado del cargo recaído en su persona.
Se juramenta en fecha 01 de Noviembre de 2010 y se da por citado en fecha 02 de Diciembre de 2010.
CONTESTACION A LA DEMANDA POR EL DEFENSOR DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO
Niega, rechaza y contradice tanto los alegatos de hecho como los fundamentos de derecho en todas y cada una de sus partes de la demanda incoada en contra de sus defendidos.
Niega, rechaza y contradice la condición de vendedora cesionaria que la parte demandante se atribuye.
Niega, rechaza y contradice el carácter de comprador con reserva de dominio que la parte demandante le atribuye al co-demandado JEAN CARLOS VASQUEZ BENITEZ.
Niega, rechaza y contradice el carácter de fiador que la parte demandante le atribuye al codemandado JOSE CLODOMIRO VASQUEZ VELASQUEZ.
Niega, rechaza y contradice que mediante documento de fecha 15 de enero de 2007 la S.M SONGXI MOTORS C.A haya dado en venta a crédito al co-demandado JEAN CARLOS VASQUEZ BENITEZ un vehículo cuyas características están identificadas en el libelo de la demanda.
Niega, rechaza y contradice que en ese mismo documento mencionado supra la vendedora, haya traspasado su crédito a la demandante de autos.
Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las obligaciones que según la demandante dicen hallarse en el documento de fecha 15 de enero de 2007.
Niega, rechaza y contradice los supuestos términos de la fianza y que para la garantía de la supuesta obligación intereses moratorios y demás gastos se haya constituido como fiador al co-demandado JOSE CLODOMIRO VASQUEZ VELASQUEZ.
Niega, rechaza y contradice lo establecido por la parte demandante cuando el libelo de demanda afirma que el co.demandado JEAN CARLOS VASQUEZ BENITEZ pago las primeras 12 cuotas de las 48 que supuestamente le correspondían pagar en pro de la inexistencia de dicha obligación.
Niega, rechaza y contradice el petitorio en todas y cada una de sus partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Mérito favorable de las actas.
• Principio de la Comunidad de la Prueba.
Se agregaron las pruebas, mediante auto de fecha 11 de enero de 2011 y se admitieron en fecha 18 de enero de 2011
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al conocimiento del fondo de la pretensión aducida, es menester de esta juzgadora hacer un pronunciamiento previo sobre la gestión procesal del Defensor Adlitem nombrado por este tribunal:
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expuesto en el caso de marras, se evidencia que la Defensor Ad – Litem, al momento de dar contestación a la demanda, sólo se limitó a esbozar defensas de manera ambigua, no contestando al fondo de la demanda, no promovió pruebas alguna, ni informes y muchos menos observaciones a estos, considera esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada, acotar lo dispuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2005, caso en el que se dejó sentado el siguiente criterio:
“…no comprende la Sala como siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello, no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, y tratándose el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (materia laboral) ha debido el defensor ad litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegad+os por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda.
De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que lo conllevó a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos…
…Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Por las razones anteriormente expuestas, visto que la inexistente defensa ejercida por el defensor ad litem vulneró el derecho a la defensa de su representada, atentando así contra el orden público constitucional, es por lo que resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada por el a-quo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, y en tal sentido, se ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia de la jurisdicción fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda y prosecución de los demás actos procesales…”
Así mismo en Sentencia de 24 de Noviembre de 2006, sentencia numero 2012, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales:
Es un deber del defensor ad-litem, de ser posible contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones, que le permitan defenderlo, que el defensor envié telegramas al defendido participándole su nombramiento, debe ir a la búsqueda sobre todo si conoce o consta en actas la dirección donde localizarlo, para preparar la defensa. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación infringió el articulo 49 Constitucional y así se declara....”
En otro orden ideas es oportuno, acotar lo señalado con respecto al orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procésales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia,...
“...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público (...omisis...)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”
En tal virtud, su violación comporta una trasgresión a garantías constitucionales que vicia de nulidad absoluta el acto procesal que ocasionó la infracción constitucional, ante lo cual el Juzgador está en la obligación de revocar tal actuación, a los fines de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.
Asimismo, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2009, Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, Exp. 09-0025 Sentencia 616, Ponente: Arcadio Delgado Rosales
“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
Asimismo, se constata, que no promovió prueba alguna ni estuvo presente en la evacuación de las testimoniales promovidas por la contraparte, tampoco presento informes ni ejerció recurso respectivo, contra la decisión dicta por el Juzgado de la causa, ni actúo a favor del demandado frente a los posteriores decretos de ejecución voluntaria y forzada desmejorando así el derecho a la defensa del demandado en el juicio principal, hoy accionante, hechos estos que disminuyeron su defensa…”
También conviene señalar, la sentencia del 15 de Octubre de 2010, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Exp 09-0395, Sentencia 975, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondon Haaz:
“…De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, “es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste aporte las informaciones que le permitan defenderlo(…). Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido partipandole de su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente debe ir en su búsqueda (SC No. 33 del 26-01-2004). Además de contactar personalmente al defendido, el defensor debe ejercer una defensa plena de los derechos de la parte demandada, lo que se traduce en que “no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias) a favor del demandado…”
De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procésales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez...
Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Observa quien aquí juzga que conforme a las citadas jurisprudencias, no puede el Tribunal entrar a conocer y decidir el fondo de la causa, en virtud de que estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada, dada la inactividad del defensor ad litem en la realización a una defensa efectiva y eficaz en consonancia con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora, por razones de orden publico y a fin de restituir la situación jurídica infringida ordenar la reposición de la causa, al estado de que las partes demandadas ciudadanos JEAN CARLOS VASQUEZ BENITEZ y JOSE CLODOMIRO VASQUEZ VELASQUEZ a través de su defensor ad-litem, procedan a dar contestación a la demandas, ya que el defensor adlitem al momento de contestar no hace una defensa efectiva y eficaz en consonancia con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia que el lapso para dar contestación a la demanda, comenzará a correr al primer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que las partes demandadas ciudadanos JEAN CARLOS VASQUEZ BENITEZ y JOSE CLODOMIRO VASQUEZ VELASQUEZ a través de su defensor ad-litem, procedan a dar contestación a la demandas, ya que el defensor adlitem al momento de contestar no hace una defensa efectiva y eficaz en consonancia con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La notificación de la presente decisión a las partes
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, 03 de Marzo de 2011.
E
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Jesús Alejandro Méndez
Secretario
Exp. 6530
Miroslava.
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